HADID, ISAAC Y OTRO c/ BLANCO, JUAN RAMON Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Fecha | 04 Julio 2022 |
Número de expediente | CIV 095234/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 95.234/2017 “HADID, ISAAC C/ BLANCO,
J.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACCIDENTE DE TRANSITO SIN LESIONES)”. JUZGADO
N° 46.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “HADID,
ISAAC C/ BLANCO, J.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO SIN LESIONES)”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B. y Gastón
Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia de fecha 08 de noviembre de 2019, apeló la parte
actora, quien expresó agravios a fs. 190/193 y la demandada y
su aseguradora, que hicieron lo suyo a fs. 188/189.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido evacuados con las presentaciones que se
encuentran agregada digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a
resolver obrante a fs. 220, las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia: Admitió
parcialmente la demanda deducida, y en consecuencia,
condenó a DOTA S.A. de Transporte Automotor y Juan Ramón
Blanco a abonar al accionante I.H. la suma $ 75.150,
con más sus intereses según lo sostenido en el considerando
IV de ese decisorio.
Luego de ello, se hizo extensiva la condena a la
citada en garantía, “Argos Mutual de Seguros del Transporte
Público de Pasajeros”, en la medida del seguro, se impusieron
las costas del proceso a los vencidos (art. 68 del Código
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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Procesal) y se regularon los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
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La parte actora se queja en una primera
aproximación por encontrarse disconforme con el monto
reconocido por el anterior magistrado en concepto de Privación
de Uso y Lucro Cesante, motivo por el cual requiere su
elevación hasta sus justos límites.
Luego de ello, pretende se aplique la tasa de interés
activa desde el día del suceso dañoso y hasta el efectivo
cumplimiento de la sentencia condenatoria.
En su virtud, requiere se modifique parcialmente la
sentencia de grado en cuanto a estos puntos se trata, y en
consecuencia, se haga lugar a los agravios esbozados.
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La demandada y su aseguradora se agravian por
encontrarse disconformes conque se haya hecho lugar a la
acción entablada por el accionante.
Afirman que les agravia que el Sr. Juez “aquo”
haya admitido la demanda promovida por la actora teniendo por
acreditado el hecho motivo de autos con las declaraciones de
fs.94/95y 96 y con la pericia mecánica de fs.108/110.
Cuestionan la veracidad de los dichos de los
deponentes de autos por los fundamentos expuestos en la
pieza procesal a despacho.
Posteriormente aseveran que en lo que respecta a
la pericia mecánica, la misma carece de valor probatorio
respecto a la existencia misma del accidente y de la supuesta
participación en el mismo de un micro de propiedad de la
empresa demandada.
Para finalizar, y en solamente dos párrafos, se
agravian de manera general y poco especifica de la totalidad
de los montos concedidos por ante la anterior instancia, por lo
que solicitan su rechazo y/o reducción.
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El caso a) Entiendo prudente recordar que la parte actora
denunció en el escrito inicial que día el 17 de agosto de 2017,
siendo aproximadamente las 10:30 hs, conducía el automóvil
de su propiedad, R.L., dominio LZC 620 –afectado al
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servicio de taxímetro por la Avda. Roca, de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Agregó que, a la altura de su intersección con la
Avda. Escalada, fue intempestivamente embestido por el
colectivo interno 80 de la línea 28, dominio JNO 402, de la
empresa demandada conducido por el Sr. B., quien golpeó
con su guardabarros delantero el lateral izquierdo del taxi.
Afirmó que como consecuencia del fuerte impacto
su rodado experimentó importantes daños materiales.
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Tanto la demandada como su aseguradora
negaron la totalidad de los hechos en que se funda el reclamo,
sin brindar su propia versión de los sucesos. Como
consecuencia de ello, también desconocieron los daños
denunciados en el vehículo del actor (v.fs. 33/36 y 40/43).
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La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de
expresión de agravios debe contener la crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la
impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a
los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el
desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se
impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes
c MCBA" del 120979, ED 86442).
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Se trata de un acto de impugnación destinado
específicamente a criticar la sentencia recurrida para
demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una
evaluación o crítica de las consideraciones que formula el
anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con
lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los
fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la
expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por
la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13/02/2006, “.,
J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe
declararse desierta.
Esta Sala en su anterior composición y con criterio
que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud
en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons.
P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B.
de T., M.L.c.C.. de Propietarios Bulnes 1971 " del
280906; "L., C.A.c.M., J.L. y
otros" del 220207, entre muchos otros) a los fines de
salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los
justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de
manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la
sentencia...
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