Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 100050

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., P., de L., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.050, "H., N. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión del expropiado, disminuyendo el monto indemnizatorio.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata modificó la sentencia de primera instancia desestimando los rubros valor geológico, valor llave y lucro cesante. Además fijó nuevos valores para la tierra libre de mejoras y para las mejoras, disminuyendo, de esta forma, el monto indemnizatorio. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.

  1. La recurrente se agravia del fallo invocando:

    1. la violación de los arts. 31 de la Constitución provincial; 17 de la Constitución nacional y su Preámbulo (afianzar la justicia); la inaplicabilidad de los arts. 8 y 35 de la ley 5708 y el inc. 6 del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. el vicio del absurdo con fundamento en los arts. 384 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Sostiene que el valor geológico del bien está dentro del concepto de justo valor que determinan los arts. 8 y 35 de la ley 5708.

      Plantea la absurda valoración de las pruebas que sustentaron el rechazo del valor llave y del lucro cesante apartándose por un rigorismo formal de lo dispuesto por el inc. "h" del art. 12 de la ley 5708, de la Constitución nacional y de los principios rectores del derecho; sostiene, además, que el fallo arribó a un valor irrisorio de la tierra libre de mejoras y que omitió tasar las maquinarias, configurando todo eso -a su entender- una violación al principio de congruencia.

    3. Concluye agraviándose de la fecha a partir de la cual correrán los intereses, y de la imposición de costas de ambas instancias a su cargo.

  2. Procediendo al análisis de los agravios de la actora, cabe destacar que la integralidad de la indemnización por la expropiación ("justa compensación" por el desapoderamiento) tiene raigambre constitucional en los arts. 31 de la Constitución provincial; 17 de la Constitución nacional y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En el caso, la Cámara consideró que el fallo de primera instancia infringió el principio de congruencia y, en consecuencia, desestimó el pretendido reconocimiento del valor geológico del suelo (como integrante de la justa compensación) pues los actores no habían efectuado por ese rubro reclamo alguno en su escrito de demanda (v. fs. 553 vta.).

    Este argumento de la alzada en torno a los efectos de esa omisión liminar no ha sido idóneamente rebatido por el recurrente, sino todo lo contrario, a fs. 573 vta. el mismo reconoce no haber hecho mención expresa al respecto; lo que torna ineficaz su queja (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.).

    También se advierte que no se encuentra configurado el pretendido vicio del absurdo en el rechazo del rubro "valor llave" (siendo ese tópico una cuestión de hecho cuya recepción en esta instancia se configura sólo cuando se demuestra ese vicio).

    El recurrente no ha puesto de relieve el error grave y palmario que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (Ac. 80.625, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 81.648, sent. del 5-III-2003; Ac. 82.864, sent. del 1-III-2004; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005).

    Determinar si, conforme a las probanzas de la causa, a los fines indemnizatorios el valor "llave" o "negocio en marcha" constituyen perjuicios derivados forzosa y...

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