Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Febrero de 2016, expediente COM 019563/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “H.G. ARGENTINA c/ CLINICA LOS CEDROS DE TAPIALES S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 19563/2011).

J.. 15 S.. 29 13-14-15 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “H.G. ARGENTINA c/ CLINICA LOS CEDROS DE TAPIALES S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O.

Sala, H.M., y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 447/455?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de grado se resolvió

    rechazar la demanda entablada por Gloria Argentina Haddad contra Clínica Los Cedros de Tapiales S.A., con costas.

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 19563/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23960787#147669990#20160226093216351 Para así decidir, el magistrado comenzó

    por destacar que la actora había procurado obtener la nulidad de la asamblea de accionistas del 29.03.2011 por ciertos defectos formales y violaciones legales y estatutarias; y que la demandada opuso como defensa de fondo excepción de falta de legitimación activa y en subsidio, postuló el rechazo de la acción.

    Resaltó que no resultó controvertido que:

    (i) el capital social de la firma estaba representado por 66.668 acciones ordinarias nominativas no endosables de $

    1 y un voto de las cuales 36.668 eran de clase “A” y 30.000 clase “B”, (ii) las 36.668 acciones de clase “A”

    pertenecían al fallecido Dr. H.M.H., 15.000 clase “B” al Sr. H.A.M. y 15.000 clase B al Sr. P.A.G.; (iii) el fallecimiento referido se produjo el 12.05.2010.

    Analizó entonces en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta, fundada en que si bien la accionante invocó su carácter de administradora provisoria de la sucesión de H., se desconocía la vigencia y legitimidad del referido cargo como también que hubiera pedido autorización judicial para promover las presentes actuaciones; y la rechazó.

    Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 712 del Código Procesal, el administrador de la Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 19563/2011 #23960787#147669990#20160226093216351 sucesión puede llevar a cabo actos conservatorios sin necesidad de expresión de unanimidad de los herederos o autorización judicial. Y siendo que la accionante G.A.H. fue designada administradora provisional del referido sucesorio, cabía concluir que se encontraba autorizada a promover la presente demanda en ejercicio de los derechos societarios emergentes de las acciones del socio fallecido. Máxime cuando fue declarada heredera universal de aquel y obtuvo en forma expresa la autorización de los restantes coherederos para interponer acción por nulidad de asamblea.

    Luego pasó a analizar el fondo del asunto e indicó que del análisis de la prueba podía advertirse la falta de sustento de la postura del inicio.

    Indicó que: (i) del acta de asamblea del 29.03.2011 surgía que había sido convocada mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial por el plazo legal, dando cumplimiento a las disposiciones del art.

    237 de la LSC, desde el 14.03.2011 hasta el 18.03.2011; (ii) la sociedad no estaba obligada a citar especial y personalmente a sus directores pues ninguna norma se los imponía; (iii) a la fecha de celebración de la reunión cuya nulidad se perseguía, se encontraba en trámite el sucesorio por el fallecimiento del accionista mayoritario de la demandada, por lo que podía afirmarse que más allá

    Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 19563/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23960787#147669990#20160226093216351 de que la publicidad elegida varió una práctica inveterada en materia de anoticiamiento de convocatoria a asambleas, también garantizó la posibilidad de que quienes se consideraran con derecho pudieran concurrir al acto.

    Hizo notar, asimismo, que durante la reunión no se violó la inhabilitación para votar establecida por el art. 241 de la Ley de Sociedades respecto de los directores pues sólo asistieron a la misma los accionistas P.A.G. y H.A.M. que –al mismo tiempo- ocupaban el cargo presidente y vice respectivamente, y que votaron absteniéndose en cuanto se trataba de actos de su gestión aunque lo hicieran aprobando la del otro.

    A mayor abundamiento señaló que: (i)

    cuando la asamblea se constituye con los inhabilitados como accionistas únicos, debe prevalecer la necesidad de un pronunciamiento respecto de los temas implicados por encima de la referida prohibición; (ii) dadas las particulares circunstancias del caso, no se encontraba violentado el art. 7° del estatuto de la demandada al designar como presidente del directorio a un accionista clase B si se tenía en cuenta que el acto asambleario atacado de nulidad se celebró con los de dicha clase –en ausencia de los de la A y en segunda convocatoria-, los Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 19563/2011 #23960787#147669990#20160226093216351 que decidieron la renovación de los cargos que venían siendo ocupados desde 2004, de conformidad a lo dispuesto por la LS 243, y evitando afectar el funcionamiento del órgano de administración de la sociedad demandada.

    Sin perjuicio de ello refirió que no debía olvidarse que la prohibición de votar impuesta a los administradores consagraba una nulidad relativa y que, como tal, obligaba a analizar si en la emergencia, se hizo prevalecer el interés contrario y si de ello se derivó un perjuicio para la sociedad; y que la nulidad no podía prosperar si no se explicitaban satisfactoriamente los perjuicios que para el ente –y consecuentemente para las minorías- se derivaban de la infracción formal al citado precepto.

    En cuanto al domicilio de celebración del acto asambleario, reputó que lo que la ley exigía era que el accionista tuviera certeza del lugar donde se celebraría la reunión y que el art. 233 párr. 2° L.S.C.

    permitía que se tratara de un lugar distinto al de la sede social de la administración, siempre dentro de la jurisdicción del domicilio, mas no en ciudad diversa, salvo que los estatutos lo autorizaran. De modo que, en el caso, donde la asamblea se llevó a cabo en uno sito dentro de la misma jurisdicción asignada a la sede de la Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 19563/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5 #23960787#147669990#20160226093216351 administración social, tampoco existió violación legal alguna.

    Y para terminar, refirió que la declaración brindada por la testigo B., permitía concluir que el recaudo previsto por la LS 67 fue debidamente cumplimentado, pues al ser inquirida sobre si el balance se puso a disposición de los socios y en qué

    lugares, respondió que había preparados 3 juegos de balance original y fotocopias, uno quedó en la Clínica los Cedros, y, los otros 2 eran para remitir a donde se iba a realizar la asamblea y a la sede social, en sentido coincidente con lo afirmado por la demandada en su contestación.

    De modo que juzgó que no existieron ni los defectos formales ni las violaciones legales y estatutarias alegadas, por lo que la demanda debía ser rechazada en su totalidad, destacando que se trataba de un pedido de “nulidad por la nulidad misma”.

  2. Apeló la actora (fs. 470) y fundó su...

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