Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 22 de Febrero de 2016, expediente FCB 055008002/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “H.M.A. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ.

Art. 212”

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

H.M.A. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ.

Art. 212

(Expte.: 55008002/2011), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora (fs. 592/599), y por el representante legal de la demandada (fs.600) en contra de la resolución de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES-

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora (fs. 592/599), y por el representante legal de la demandada (fs.600) en contra de la resolución de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que rechazó la demanda entablada por el actor en contra de Nucleoeléctrica Argentina S.A., con costas a la actora.

II.- Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte expresó

agravios la parte actora (fs. 592/599). Cuestionó fundamentalmente la valoración de la prueba efectuada por el Sentenciante respecto a la incapacidad total y absoluta de su mandante y del estado psicofísico de salud a la fecha del distracto. Estimó equivocada la interpretación que el Juez realizó del art. 212, 4to. párrafo de la L.C.T.

Manifestó que la pericia médica oficial del Dr. M.S. de fecha 14.03.2012 (fs. 253/254), debió ser valorada en su integridad ya que de la misma surge de manera inequívoca que el actor padece una incapacidad total y absoluta, por patologías crónicas de más de diez años de evolución. Argumentó que el Sentenciante efectuó sólo una valoración parcial e incompleta del informe pericial poniendo en consideración y como fundamento de su decisorio, lo informado por el citado profesional respecto a un solo punto propuesto por la accionada y en forma errónea (punto 8). Enfatizó que lo único que reviste interés jurídico para dilucidar la causa, es el estado de salud del actor a la fecha del distracto.

Sostuvo que la pericia médica del cuerpo médico forense de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dictaminó una incapacidad del 65,11% de la t.o. por patologías presentes a la fecha del distracto entre ellas “hipoacusia bilateral”. Que no obstante ello, el Juez privó de validez tal dolencia alegando que la misma no fue reconocida en el dictamen médico de la Comisión Médica 06 de V.M. ni en la pericia oficial médica del Dr.

Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #4218875#146664183#20160222113232562 S.. Adujo que estas circunstancias dejan traslucir una vez más, una parcialidad manifiesta a los fines de valorar los elementos de prueba incorporados en autos.

Continuó expresando que según la pericia oficial del cuerpo médico forense de estos Tribunales Federales de Córdoba, al actor le estarían faltando 0,79% de incapacidad para llegar al porcentaje de incapacidad del 66% que ha considerado el Sentenciante para denegar la indemnización. Destacó lo erróneo de tal aseveración ello por cuanto los porcentuales incapacitantes no debieron ser considerados como datos matemáticos exactos sino siempre estimarse en el contexto de la prueba reunida en la causa, la mínima diferencia faltante en este caso particular no justifica el rechazo de una compensación de naturaleza netamente alimentaria que reclama el actor.

Arguye que la resolución en crisis no resulta una derivación razonada del derecho vigente y menos aún de los elementos probatorios que obran en la causa. Solicitó

se revoque el decisorio en crisis y se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de ley, el doctor D.C. contestó en los términos que da cuenta el escrito de fs. 604/609 vta..

Asimismo el doctor D.C. apeló los honorarios regulados a su parte por considerarlos bajos (fs. 600), por lo que conferido el traslado a la actora, ésta parte contestó mediante escrito de fs. 610/613.

III.- Previo a todo, resulta de utilidad referir a los hechos descriptos en el escrito inicial de demanda (fs. 3/10). Así, surge que el señor M.Á.H., con el patrocinio letrado de las Dras. M.L.F. y M.E.F., iniciaron demanda en contra de su ex-empleador Nucleoeléctrica Argentina S.A. -Sede Laboral Embalse- reclamando la indemnización prevista por el art. 212, 4to. párrafo, de la L.C.T., conforme los montos que surgen de la planilla adjuntada.

Relata que con fecha 01/10/94 ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado, quien al tomarlo se hizo cargo de la antigüedad de que gozaba desde que ingresó en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el marco del art. 11 del Decreto 1540/94 y Resolución Conjunta Nro. 49 de la Secretaría de Energía y Secretaría General de la Presidencia de la Nación. totalizando una antigüedad de 32 años de servicios, habiéndose desempeñado desde el inicio de la relación hasta el momento de su renuncia en el Departamento de Servicios de Nucleoeléctrica Argentina S.A., de lunes a viernes en el horario de 08:00 hs. a 15:12 hs., y en algunas oportunidades, el turno de trabajo fue de 08:00 hs. a 18:00 hs., de acuerdo a las necesidades de la empresa, siendo la mejor remuneración mensual, normal y habitual la de $ 6.891,97, percibida en el mes de junio de 2009. Adujo que la relación laboral se desarrolló en forma normal. No obstante ello, con fecha 03/11/08 y dado la existencia de delicados problemas de salud, solicitó ante la A.N.Se.S. el beneficio de retiro por invalidez. Con fecha 14/01/09, la Comisión Médica Nro. 006 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #4218875#146664183#20160222113232562 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “H.M.A. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/INDEMNIZ.

Art. 212

Pensiones emitió el dictamen médico del beneficio relacionado -Retiro Transitorio- (RT), en el que se determinó una incapacidad total del 68,34% de la t.o. (fs. 30/33). Cabe destacar que el día 14.03.2012 la mencionada comisión ratificó el derecho al retiro definitivo por Invalidez y dictaminó un 69,86% de la t.o. de acuerdo a la Ley 24.241 y el Decreto Reglamentario N° 478/98 (fs. 261)

Destacó la accionante que dichos instrumentos no fueron apelados por la A.N.Se.S., encontrándose firmes y consentidos y que por alcanzar con dichas patologías un porcentaje invalidante superior al 66% no se dictaminó sobre otras dolencias que padece, a saber: trastornos distímicos, trastornos psiquiátricos que afectan la enfermedad médica, osteoartrosis generalizada de columna, cervicobraquialgia demostrable clínica y radiológicamente, lumbociatalgia demostrable clínica y radiológicamente, hernias discales, todo ello según consta en el informe elaborado por el Dr. Pitavino. Con fecha 16 de julio de 2009 remitió carta documento N.. CD 027556004 a la demandada, comunicándole que el Órgano Previsional competente le ha otorgado un porcentual de incapacidad de carácter permanente, total y absoluta, la cual se produjo durante el transcurso de la relación laboral que le impide la reanudación de sus tareas habituales. Renuncia al puesto de trabajo por la causal apuntada, y la emplaza para que en el término de 48 hs. proceda a abonarle la indemnización prescripta por el art. 212, 4to. párrafo, en función del art. 245 de la Ley 20.744, y liquidación final, con apercibimientos. Por su parte la demandada mediante la CD 044934426 de fecha 21 de agosto de 2009, le notifica la voluntad de realizar una Junta Médica para evaluar su estado psicofísico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con fecha 24/08/09, mediante CD Nro. 076503515, la actora le comunicó a la demandada la imposibilidad física para trasladarse a Capital Federal debido a que por problemas de salud no podía realizar un viaje de tal magnitud. No obstante ello, manifestó

la voluntad de someterse a una Junta Médica solicitando su realización ante el Cuerpo Médico de NA. S.A. de la localidad de Embalse. Con fecha 02/09/09, mediante CD Nro.

033987445, la demandada la notificó de su realización el día 14 de septiembre de 2009.

Luego de ello, el Dr. R.A.S., J. del Departamento de Medicina del Trabajo de NASA, concluye que según Baremo Nacional Ley 24.241 y Decreto reglamentario 478/08, el actor presenta un porcentaje de incapacidad parcial y permanente que asciende a 57,32%TO. Con fecha 18/12/09 su mandante comunicó al actor que de la evaluación médica realizada surgía que su estado de salud no encuadra en las previsiones del art. 212, cuarto párrafo, L.C.T., por lo que el reclamo no podría ser satisfecho. Solicitó se haga lugar a la demanda en los términos de los arts. 212, 4to. párrafo y 245, ss. y cs. de la Ley de Contrato de Trabajo Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #4218875#146664183#20160222113232562 Conferido el traslado de rigor, el Dr. D.C. en carácter de apoderado de Nucleoeléctrica Argentina S.A., contestó mediante presentación de fs.

93/103.

En lo fundamental, la demandada sostuvo que sobre una plataforma de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR