Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 12 de Julio de 2012, expediente 62.887
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2012 |
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REGISTRADO BAJO EL
N° 311 FOLIO SO'~ AÑO 201~
"HACIENDAS SAN EUGENIO S.A., G.M.,
M.V.J.B., D.D.H.,
D.S.I., TERAMO ANDREA ALEJANDRA,
G.P.M.P. SOBRE INFRACCIÓN
Causa N° 62.887, F.N.° 154, N° de Orden 27.805, Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2, S. "A".
cb (mlb)
Illnos Aires,.;{l.- de julio de 2012.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del a qua que dispone la desestimación de una denuncia.
La memoria escrita presentada por el F. General en sustento del recurso .
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- CONSIDERARON:
o Los Dres. H. y R.:
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o Que la resolución apelada fue dictada con motivo del dictamen del o en agente fiscal que invocó el dictado de una ley penal más benigna.
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Que en los considerandos de su resolución el juez a qua se limita a desestimar parcialmente la denuncia por entender que el dictamen del agente fiscal implica la inexistencia de requerimiento.
Que el motivo de apelación invocado por el apelante contradice las consideraciones de su propio dictamen.
Que de todas maneras, la ley 26.735 dictada por el Congreso en diciembre de 2011 elevó el monto de la condición requerida para castigar el comportamiento fraudulento al que se refiere el artículo 1° de la ley 24.769.
Que esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida. Se trata, por ende,
de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente.
Que, en esas condiciones, lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho.
El Dr. Bonzón:
Que disiento con la conclusión a la que arriban mis prestigiosos colegas respecto a la aplicación del principio de retroactividadde la ley penal más benigna.
Que la sanción de la ley 26.735 ha reeditado una discusión que VIene tomando dimensión los últimos veinte años con la sucesión de numerosas leyes penales, denominadas tributarias, y ha sido mucha la labor jurisprudencial para determinar cuál resultaba de aplicación.
Que entre los cambios introducidos por el legislador sobresale aquel que cuadriplica el límite a partir del cual pasan a ser punibles la gran mayoría de ilícitos previstos en la ley; concretamente los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8° Y 9°.
Que esa modificación conduce a interpretar si los nuevos montos resultan aplicables automáticamente a los hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley.
Que gran parte de la dogmática penal alinea la punibilidad junto a las categorías jurídicas del injusto y de la culpabilidad. "La punibilidad es una forma de organizar los presupuestos que el legislador -por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del derecho penal-, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo irrelevante el error del sujeto sobre su existencia" (M.C., F.,
citado por B.M.C. ARENA; Estudio Jurídico dogmático sobre las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, Ministerio de Justicia, Madrid -
España, 1990, p. 51).
Que, entonces, la condición objetiva de punibilidad tiene la función de determinar los límites entre lo punible y lo impune. Se trata de un hecho externo desvinculado del tipo penal, pero necesario para que pueda aplicarse la pena. Es decir que, si bien no afecta el desvalor de resultado ni el desvalor de la conducta,
condiciona la conveniencia político criminal de castigar una conducta por algunas otras razones. En definitiva, se trata de un elemento aleatorio desprendido del principio de oportunidad e inspirado en el desvalor ético social del hecho.
Que si bien la definición de las condiciones objetivas de punibilidad siguen generando polémica, parte de la doctrina nacional las admite como meros requisitos de perseguibilidad del delito, porque no hacen al derecho penal sino al procesal penal y para nada ponen en juego el principio de culpabilidad (ZAFF ARONI, E.R.; Manual de derecho penal, Ediar, Buenos Aires, 1986,
p. 645). O sea que algunos autores las aceptan en tanto y en cuanto operen como...
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