Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Octubre de 2018, expediente FSM 057906/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 57906/2017/CA2 – Orden 14.493 HACHOUCHE, M. ÁNGEL c/ OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ PRESTACIONES MÉDICAS.

J.. Federal de San Martín n. 1 - Sec. Civil n° 3.

S.M., 1 de octubre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a Unión Personal -Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación- la cobertura del 100%

    del costo de la prestación de acompañante terapéutico para la niña M.N.H., según las pautas y mientras lo indiquen los médicos tratantes” (Cfr. Fs. 152/156Vta. y Fs. 160/162 Vta.).

  2. Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación de la amparista y su discapacidad. Consideró

    relevante la prescripción médica y la requisitoria pertinente, como asimismo el dictamen del Cuerpo Médico Forense y que la demandada no ofreció prestadores propios.

  3. Se agravió la demandada por la falta de análisis de la Resolución n. 201/2002 del Ministerio de Salud, la Ley 24.901, y las Resoluciones N. 400/98, y N.

    428/99, sus modificatorias y complementarias.

    Continuó diciendo que según la normativa vigente, el servicio de acompañante terapéutico no resultaba ser una prestación obligatoria a cubrir por parte de los Agentes del Seguro de Salud debido a no encontrarse contemplada en el Nomenclador de Prestaciones antes mencionado. Realizó

    una serie de consideraciones médicas respecto de la Fecha de firma: 01/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30000724#214324369#20181001112535022 prestación de acompañante terapéutico, para concluir que la niña precisaba una “cuidadora infantil”.

    Por ello, atento la naturaleza del acompañante terapéutico, ofreció maestra de apoyo e integración escolar.

    Puso énfasis en que el servicio de acompañante terapéutico no revestía carácter obligatorio, por lo que no se estaba ante un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Finalmente, solicitó se revocara la sentencia, con costas a la actora y, en caso de confirmarse la misma, se impusieran en el orden causado (Cfr. Fs. 160/162Vta.).

  4. En primer lugar, es dable recordar que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, previendo también una cobertura integral a “sus necesidades y requerimientos”; poniendo a cargo de las obras sociales con carácter obligatorio la cobertura total de aquéllas que se enuncian en la normativa (Arts. 2 y 32).

    Así pues, la Ley Nacional de Obras Sociales, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud. Mientras que, la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud “igualitarias, integrales y humanizadas” que tiendan a procurar la Fecha de firma: 01/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30000724#214324369#20181001112535022 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 57906/2017/CA2 – Orden 14.493 HACHOUCHE, M. ÁNGEL c/ OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ PRESTACIONES MÉDICAS.

    J.. Federal de San Martín n. 1 - Sec. Civil n° 3.

    protección, recuperación y rehabilitación de la salud

    ; también establece que tales prestaciones deberán asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”

    (Arts. 2 y 27). En cuanto a los organismos que actuarán como agentes del seguro, la norma establece que tendrán tal carácter las obras sociales nacionales, prepagas y de carácter privado.

  5. De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por el Sr. M.Á.H., a fin de que la demandada procediera a la cobertura en su totalidad de acompañante terapéutico durante 4 horas diarias de Lunes a Viernes en el Colegio desde febrero 2017, sin límite temporal y sujeto a criterio médico dada su patología todo ello de acuerdo al 100% del valor asignado según nomenclador aprobado por la Resolución del MS y AS N° 428/1999 y sus modificatorias (Cfr. Fs.39 Vta).

    También se desprende que la niña M.NH., de 5 años de edad, es afiliada de Unión Personal -Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (n° 02501688 01 20-26608332-8; cfr. DNI y credencial Fs. 2/5) y que posee certificado de discapacidad que acredita el diagnóstico de “Trastornos específicos del desarrollo del habla u del lenguaje. Trastornos generalizados del desarrollo.

    Orientación: Rehabilitación – Prestaciones Educativas (Iniciales/EGB) – Servicio de Apoyo a la Integración Escolar - Transporte. Acompañante: SÍ” (Cfr. Fs. 6).

    Fecha de firma: 01/10/2018...

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