Hacete amigo del juez y seguí siendo candidato testimonial. Lo que importa es ganar

AutorPraetor peregrinus
CargoProfesor en Berkeley
Comentario

Nunca había entendido demasiado los consejos del Viejo Vizcacha, sobre todo los referidos a los jueces, hasta que me explicaron que, en la campaña bonaerense, el juez de paz decidía qué gaucho debía ser llevado como soldado en la guerra del "desierto" (desierto que no era tal porque estaba poblado y domesticado por los Pueblos Originarios). Este fallo de la Suprema Corte de la Pcia.de Buenos Aires, por razones formales convalida el poder absoluto de la Junta Electoral.

Ahora entiendo mejor el Frente para la Victoria, lo que supone vencedores (ellos) y vencidos (los otros). Lo que importa es ganar, aunque sea por un voto. Si para ello hace faltar cooptar jueces o disciplinarlos mediante el Consejo de la Magistratura, no importa. Es un escaso precio para consolidar el modelo que, como bien dice Enrico Eudenio, tiene "corazón de dereha pero discurso de izquierda".

Perón afirmó: "los pueblos avanzan con sus dirigentes a la cabeza o con la cabeza de los dirigentes". Dentro de poco el pueblo se cansará de este doble discurso y avanzará. Si por un lado la envidia, el asesinato y la traición están inscriptos en nuesto código genético (todos descendemos de Caín) los derechos humanos codifican nuestra ansia de libertad. Ambos códigos, el genético y el ético, luchan entre sí. Pero como soy un optimista programado por el Viento tengo la esperanza que el segundo prevalecerá, más allá de los jueces de turno.

Ac. 107.742 "Acuerdo Cívico y Social. Impugnaciones. Recurso de queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley".

La //Plata, 12 de Junio de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Soria dijo:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires rechazó la impugnación presentada por los apoderados de los partidos "Unión Cívica Radical", "Afirmación por una República Igualitaria" y "GEN" a las candidaturas que denominan "testimoniales", en relación a la nómina de candidatos que detallan (fs. 13/18).

    Contra dicho pronunciamiento, los mencionados apoderados partidarios dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 19/23), cuya denegatoria (fs. 24/26 vta.) motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 27/31 vta.).

  2. Considero que el recurso es inadmisible.

    Conforme lo recordara en el precedente "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires c. Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 de La Plata s. Conflicto de Poderes" (B. 68.316 de 29-VII-2005), la doctrina tradicional de la Suprema Corte ha postulado que las decisiones de la Junta Electoral provincial no son revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (conf. doct. Ac. 43.267, res. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, res. de 19-X-1993; Ac. 73.838, res. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, res. de 19-XII-2002; Ac. 83.608, res. de 5-III-2003, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (conf. doct. B. 58.604, "Lafarque", res. de 7-X-1997; B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (conf. doct. B. 59.008, "Martello", res. de 24-III-1998). No obstante, el señalado criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de mayoría acuñada, entre otras, en las causas, "Cattoni" (conf. doct. B. 66.132, res. de 16-VII-2003) y "Risez" (conf. doct. B. 66.401, res. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general".

    Más allá de ello, en lo personal, en todos los casos en los que tuve ocasión de intervenir, me pronuncié inequívocamente por la necesidad de garantizar un control judicial adecuado de las decisiones de la Junta Electoral, desechando el criterio que en los hechos había sentado la inmunidad de las decisiones de dicha autoridad pública.

    Recién con fecha 17 de octubre de 2007, la Suprema Corte -parcialmente integrada con conjueces- al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434 (caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra H. Junta Electoral Pcia. Buenos Aires. Recurso de Queja") halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", Const. prov.; 278 y concs. C.P.C.C.).

  3. Ahora bien, como concretamente expuse en la causa "Risez" (cit.) debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución nacional, normas de las que se deriva, al igual que de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (doct. C.S.J.N., Fallos 247:646; A.126.XXXVI., "Angel Estrada y Cía.", sent. de 5-IV-2005, Cons. 12º).

    La Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia, pues es ajena al Poder Judicial (art. 63, Constitución de la Provincia) y por tanto no cumple cometidos jurisdiccionales, sino despliega funciones de índole administrativa (art. 166, in fine, Const. prov.). De allí que su actuación u omisión es pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado. Conclusión que implica, de un lado, descartar la procedibilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "a" de la Constitución para controvertir sus resoluciones, en tanto esa vía sólo es pertinente cuando se impugnan pronunciamientos de un "tribunal de justicia" (conf. doct. Ac. 87.308, res. de 5-III-2003; Ac. 89.169, res. de 3-XII-2003; Ac. 89.379, res. de 17-III-2004; Ac. 92.515, res. de 27-IV-2005; Ac. 93.631, res. de 21-III-2007, entre otras; art. 278 del C.P.C.C.); y, del otro, interpretar que, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral, ajena al calendario electoral, compete a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente (arts. 166, última parte de la Const. prov.; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas), de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a dicho cuerpo. Ello, sin perjuicio de la competencia que cualquier juez o tribunal de primera instancia podrán ejercer si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs., ley 7166, conf. ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. B. 66.059, "Bonetti", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "Moreira", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras) por estar comprometido un caso urgente que suponga un atentado o afectación manifiestamente antijurídicos a derechos, principios o libertades constitucionales.

    Ahora bien, en esta materia, no es posible soslayar que tal tránsito por las instancias ordinarias para la impugnación de las decisiones de la Junta vinculadas a su función constitucional (arts. 63 y concs., Const. prov.), reglamentadas por la ley 5109, puede resultar ineficaz en vista de los breves y perentorios plazos con que se estructura el calendario electoral. Es evidente que esta temática, como en especial los actos inherentes a la labor previa a los comicios (v.gr. oficialización de una candidatura, aprobación de una alianza, etc.), no ha sido prevista en el marco de las disposiciones de la ley 12.008 y sus modificatorias. Se carece entonces de medios procesales específicamente diseñados para garantizar los derechos involucrados en esta clase de controversias, más allá, insisto, de la utilización de la vía del amparo como remedio urgente de tutela jurisdiccional.

    Por ello, tal cual lo postulara en los precedentes Ac. 106.992, Ac. 106.993 y Ac. 107.014 (resols. del 24-IV-2009), es menester exhortar nuevamente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para que, en el marco de sus atribuciones, dicten las normas legislativas necesarias que aseguren el control judicial adecuado de los actos de la Junta Electoral.

  4. Con el alcance señalado, abordando la cuestión ahora a dirimir, aprecio que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido no deviene admisible en tanto ha sido articulado contra una resolución de la Junta Electoral (arts. 278 y 292, C.P.C.C.), el que en atención a lo expuesto (supra 3) no constituye una vía procesal apta para controvertir esa clase de actos (conf. mi voto en Ac. 106.992, Ac. 106.993 y Ac. 107.014 cits.).

    Tal conclusión no se ve enervada en la especie por la proximidad de la fecha prevista para los comicios del 28 de junio del corriente, en tanto, tal como expusiera el votar en las causas B. 66.401 y B. 68.316, cits. -en las que justamente se controvertían decisiones de la Junta Electoral relativas a la oficialización de candidaturas próximas a la celebración del acto eleccionario- esa configuración fáctica puede suscitar, llegado el caso, la viabilidad de la acción de amparo (arts. 20 inc. 2, Const. prov.; 1 y concs., ley 7166, conf. ley 13.928 y dec. 3344/2008), marco en el cual es posible actuar los institutos de tutelar precautoria previstos en el art. 9 de la ley 13.928. En adición, la efectividad de tales vías no ha sido puesta en tela de juicio por...

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