Habu Adriana C/ Obra Social Del Personal De Seguridad Comercial Industrial E Investigaciones Privadas S/ Despido
Número de expediente | 50277/2011 |
Fecha | 27 Agosto 2014 |
Número de registro | 255537 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103555 SALA II Expediente Nro.: 50.277/11 FI: 18/11/11 (J.. Nº 69)
AUTOS: “H.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS s/ DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/8/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 157/169 y fs. 172/173). A su vez, la representación y patrocinio letrado USO OFICIAL de la parte actora y la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 169 pto. VII y fs. 173 vta.). Por su parte, la demandada, cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados (fs. 173 vta.).
fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la suma diferida a condena por la indemnización y duplicación establecidas, respectivamente, en concepto de art. 8 y 15 de la LNE, por la base de cálculo tomada para determinar la indemnización sustitutiva del preaviso, el SAC y las vacaciones, así como por la omisión de tratamiento del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona el rechazo de los salarios de los meses de mayo, junio y julio.
Objeta la forma en la cual el a quo ordenó la confección del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT; así como la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.
fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto el a quo consideró acreditada la relación laboral denunciada en el escrito inicial. Cuestiona la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.
Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en el escrito inicial que comenzó a trabajar para la demandada el 1/6/2000 en las diferentes jornadas que allí describe –que eran fijas y dispuestas por la accionada-, y que cumplía su labor en el centro médico que posee la Obra Social en la localidad de Moreno. Explicó que allí atendía pacientes que le derivaba la obra demandada, y que cumplía un horario e instrucciones de trabajo impuestas por la accionada; pero que, pese a todo ello, no registró el vínculo laboral.
La demandada negó la relación laboral invocada por la parte actora y sostuvo que entre las partes había mediado una locación de servicios (ver fs. 26/29).
Al respecto, el sentenciante de anterior instancia concluyó
que a fs. 58 la demandada quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 86 de la LO, por lo que corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario
, y, agregó que la accionada no produjo prueba alguna “que permita contradecir las afirmaciones del inicio”; y lo cierto es que la Expte. N.. 18.048/07 1 Poder Judicial de la Nación demandada no cuestionó en modo alguno tal conclusión del a quo, por lo que llega firme a esta Alzada.
La demandada se limita a sostener en forma genérica un simple disenso subjetivo y genérico con los restantes aspectos de la sentencia de instancia anterior. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio; y, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re:
Tapia, R. c/Pedelaborde, R.
, S.D. Nº73117, del 30/03/94, entre otras).
En el caso, la recurrente ha soslayado toda puntualización en torno a cuál sería el error o equivocación en el que se habría incurrido el juez y cuáles serían los elementos de prueba en los que pretendería sustentarse la aspiración recursiva.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, más allá de la situación procesal en la cual ha quedado incursa la demandada (art. 86 LO), las declaraciones producidas a instancia de la parte actora, acreditan los hechos alegados en el inicio, relativos a las condiciones en las cuales H. prestó servicios en favor de la obra social, así como respecto del horario cumplido y del monto de la retribución que percibía en forma marginal.
En efecto, reconocido por parte de la demandada que la actora prestó servicios en su favor y en el ámbito de un establecimiento a su cargo, habida cuenta de la presunción que emana del art. 23 de la LCT, correspondía a la entidad accionada enervar la presunción a través de la acreditación de que la prestación tuvo por causa una locación de servicios o de obra (art. 377CPCCN); y, tal como concluyó el sentenciante de anterior instancia, no lo ha logrado dado que no ha arrimado a estos autos prueba alguna que acredite el carácter autónomo ni “empresario” de la labor que la actora desplegó en su favor en el ámbito de su establecimiento.
En efecto, la testigo G.V. (fs. 77) dijo que fue compañera de trabajo de la actora en la obra social demandada. Explicó que H. era pediatra y que trabajaba los miércoles de 8 a 18, los jueves de 8 a 14 y durante un tiempo los sábados de 8 a 13. Agregó que, a veces, lo hacía hasta las 20 horas. Dijo que cumplía su labor en el consultorio asignado ubicado en el primer piso en la calle España 421 y 423 de la localidad de Moreno. Señaló que a la actora le controlaban el horario mediante la firma de una planilla que había que firmar a la entrada y a la salida; y que recibía instrucciones y órdenes del personal de la obra social y atender todos los turnos que se le asignaban, al igual que los sobreturnos. Afirmó que la actora no podía atender pacientes que no fueran de la obra social demandada, que ésta era quien le proveía los guardapolvos que le exigían usar a H.. Añadió que quienes le impartían órdenes a la actora eran el Dr. F., el Sr. M. y en el último tiempo S. y G.. Explicó la testigo que sabía que la actora recibía órdenes de quienes señaló dado que, como era administrativa y era el nexo entre el personal jerárquico y la actora, escuchaba cuando le daban las órdenes a H., o...
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