Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 023049/2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “H., L.M.c., J.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°23.049/2015, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 273/282 rechazó la demanda promovida contra J.M.P. e hizo lugar a la incoada contra O.E.F., en ambos casos con costas.

    En consecuencia, condenó al demandado F. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada -esta última en los términos del seguro contratado- a abonar a la actora M.L.H. la suma de $180.000 con más sus intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    La demanda se originó en el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo de 2014 sobre la Avenida Santa Fe de esta ciudad, ocasión en la que la actora viajaba como pasajera del taxi conducido por J.M.P., el que fue embestido en su parte trasera por el automóvil taxi conducido por el codemandado O.F..

  2. La parte actora, el codemandado que fue condenado y su aseguradora interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de grado.

    La actora expresó agravios el día 1/2/2021, los que fueron contestados el 26/2/2021. En su presentación, se quejó por el monto fijado por el daño moral -único concepto por el que prosperó la demanda- por considerarlo insuficiente y pidió que sea elevado.

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía hicieron su presentación el 5/2/2021, la que fue replicado por su contraria el 12/2/2021. Se agraviaron del monto determinado por el daño moral por considerarlo abultado y solicitaron que se lo reduzca, a la vez que se quejaron de la tasa de interés fijada y pidieron que en su lugar se establezca una menor.

  3. Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José

    L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3).

    Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/ daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios” del 11-8-

    2016; “Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros). De todos modos, aun cuando para cuantificar el reclamo se aplique al caso el código civil sustituido, como postula la distinguida colega que ha sido designada en la vocalía N° 39, se arribaría a un resultado numéricamente similar.

  4. Resarcimiento del daño moral Desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “P., F. c/

    Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., S.A., del 1-10-85, LL

    1986-B, pág. 258; ídem, S.C., del 8-6-1993, JA 1994-IV-síntesis; ídem, S.F.,

    JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. B.A., J., “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., C., P.N.

    y T.R., F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor,

    desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -“lato sensu”-, de querer y de entender (conf. B., A.J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; P.,

    R.D., “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-

    III- 902 y...

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