Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Octubre de 2018, expediente COM 032289/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, 11 de octubre de 2018, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “HABERL, NICOLAS c/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO” (expediente n° 32289/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.D.J.V. (9), E.M..

Firman los Dres. E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 486/495?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia Mediante el pronunciamiento obrante a 486/495, el señor juez de grado rechazó la demanda entablada por N.H. contra Peugeot Citröen Argentina S.A., S.S.A. y C.S.A., a fin de obtener la rescisión del contrato de compraventa y consecuente reintegro del precio abonado por el automóvil 0 km que individualizó, más la indemnización de los daños que dijo haber padecido.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante ponderó el peritaje mecánico practicado en autos, cuya eficacia probatoria rechazó por considerar que, al haberse encontrado el rodado sin batería, el experto había arribado a conclusiones basadas en una simple apreciación del vehículo sin Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24241651#218722644#20181016122114345 haberle efectuado una adecuada verificación técnica.

    Ante la ausencia de esa prueba -a su juicio dirimente-, desechó las restantes por carecer éstas de entidad suficiente para acreditar las fallas invocadas y, en consecuencia, rechazó la acción.

  2. El recurso Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 497, fundando su recurso a fs. 504/520, el que fue contestado por C.S.A. a fs. 525/527, por S.S.A. a fs. 529/535 y por Peugeot Citröen Argentina S.A. a fs.

    537/547.

    El actor se agravia de que, tras haber efectuado el desarrollo recién expresado, el a quo haya concluido que los arreglos practicados por las demandadas sobre el vehículo hubieran tenido resultado satisfactorio.

    Sostiene que esa simple aseveración demuestra la falta de objetividad del sentenciante, que no atendió a que, de los 10 ingresos al taller que había tenido el vehículo, más de la mitad habían sido en el de S.S.A., demandada en autos que no había contestado la demanda y que, por ende, tampoco había probado el efectivo cumplimiento de su obligación de garantía.

    Reitera su relato sobre las distintas fallas que presentó el rodado en su primer año de uso y remarca que tuvo que hacer uso de la garantía en varias oportunidades sin obtener la reparación esperada.

    Afirma que, sin perjuicio de ello, el eje de la cuestión a ponderar aquí

    radica en la frustración que sufrió en su aspiración de adquirir un auto nuevo, viéndose a asistir permanentemente al taller por desperfectos que, como bien destacó el perito mecánico en su informe, superan con holgura los que podría haber tenido un auto nuevo con el kilometraje que tenía el suyo.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó en autos la rescisión contractual y consecuente reintegro del precio que abonó por el Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24241651#218722644#20181016122114345 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C automóvil automóvil 0 km. que individualizó en el escrito inaugural.

      A fin de justificar su proceder alegó el aludido rodado había experimentado una serie de fallas de fabricación que lo habían tornado impropio para su uso.

      Las emplazadas resistieron la acción.

      La codemandada “S.” fue declarada rebelde a fs. 180 y las demás alegaron que los aludidos desperfectos habían sido adecuadamente reparados y que, en consecuencia, no habían afectado el normal funcionamiento del vehículo, por lo que no se había configurado la responsabilidad que se les había atribuido.

      La sentencia dictada en la primera instancia rechazó la acción en los términos más arriba referidos, lo cual motivó el recurso también ya mencionado, de cuyo tratamiento paso a ocuparme a continuación.

    2. Las partes están contestes en cuanto a que el rodado 0 km adquirido por el actor presentó las fallas que por éste fueron invocadas.

      También de acuerdo se encuentran en cuanto a que el vehículo intentó ser reparado varias veces por las demandadas en ejecución de la garantía que por ellas era debida.

      El disenso, en cambio, transita por determinar si tal reparación fue o no exitosa.

    3. Según mi ver, asiste razón al actor.

      Es verdad que, ante la falta de batería del vehículo, el experto mecánico no pudo verificar si los defectos alegados en la demanda habían sido efectivamente reparados.

      Pero no menos cierto es que si las accionadas pretendían deslindar su responsabilidad sobre la base de sostener que esas reparaciones habían sido Fecha de firma: 11/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24241651#218722644#20181016122114345 exitosas, lo menos que hubieran debido hacer era obtener un pronunciamiento del experto que diera cuenta de que esos defectos habían perdido esa “actualidad”, lo que no...

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