Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita378/20
Número de CUIJ21 - 512856 - 8

Reg.: A y S t 298 p 138/161.

Santa Fe, 3 de junio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los representantes del Servicio Público de la Defensa Penal de la Provincia de Santa Fe contra la resolución 441, del 29 de agosto de 2019, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor J.B., en autos caratulados "HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'HABEAS CORPUS COLECTIVO Y CORRECTIVO A FAVOR DE TODAS LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN LAS CARCELES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL NRO. 2 (UNIDADES PENITENCIARIAS III, V, VI, XI)' - (CUIJ 21-07005347-8)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512856-8); y,

CONSIDERANDO:

Habiendo tomado conocimiento de las presentes actuaciones la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. De los antecedentes de autos, surge que las resoluciones que tuvieron por acreditado el hacinamiento y establecieron el cupo máximo de alojamiento para la Unidad Penitenciaria N° 11 de Piñero, se encuentran firmes, consentidas y vencidos los plazos para su cumplimiento.

    No media incertidumbre para que el S.P.P.D.P. exija su leal y pronto acatamiento, o instaure las acciones que mejor estime corresponder en resguardo de los derechos y la dignidad de las personas allí alojadas.

    Por lo que propiciaré la improcedencia del recurso interpuesto; todo conforme seguidamente lo desarrollo y fundamento.

  2. En lo que aquí resulta de interés, por resolución N° 441, del 29 de agosto de 2019, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor B., resolvió "suspender la resolución puesta en crisis en el punto 2, hasta tanto la Justicia Federal y/o el Ministerio de Justicia de la Nación cumpla los requerimientos pactados con la Provincia de Santa Fe". La resolución suspendida -Res. N° 739 del 04.07.2019- había dispuesto: "hacer lugar, parcialmente y sin costas, al habeas corpus interpuesto respecto del hacinamiento y sobrepoblación, en relación a la Unidad de Detención XI ordenando al Servicio Penitenciario provincial, que en el plazo de 120 días, proceda adecuar el número de internos a 1448, conforme los parámetros de la normativa vigente, arbitrando los medios para la reubicación y/o traslados pertinentes de los internos hoy alojados, sin perjuicio de continuar con las medidas adoptadas en pos de incorporar nuevas plazas a la brevedad conforme el plan de obras ya explicitado y/o adecuar las variables en cuanto a los servicios prestados" (fs. 65/73, Res. N° 739 del 04.07.2019 Fdo. Dr. P. de Urrechu y a fs. 74/78v.; Res. N° 441 del 29.8.2019 Fdo. Dr. Beltramone).

  3. Contra la suspensión dispuesta, el Servicio Público de la Defensa Penal de la provincia de Santa Fe (en adelante S.S.P.D.P.) interpone recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia esgrimiendo que el decisorio impugnado adolece de falta fundamentación, auto-contradicción y prescindencia de tratamiento de planteos defensivos (fs. 106/164).

    Afirma que cuenta con legitimación legal activa (cfr. arts. 10, 16 y 17 de la ley 13014) para interponer hábeas corpus colectivo y correctivo (art. 43, C.N.) a favor de las personas privadas de libertad de la Unidad Penitenciaria N° 11 (Piñero), en tanto afirma estarían vulnerados sus derechos esenciales al haberse acreditado una situación crítica de super-población y hacinamiento.

    Formula un raconto de los requisitos formales cumplimentados, invoca -en este extremo- "gravedad institucional" a los efectos de superar el requisito de falta de definividad en caso de no considerarse definitiva la resolución en recurso.

    Se agravia que la Alzada resolviera suspender los traslados ordenados por el Juez de grado hasta tanto la Justicia Federal o la Nación cumpla con sus compromisos con la provincia -a su entender con el traslado de los presos federales-; cuando el Juez de grado había establecido un plazo de 120 días para materializarlos, lo cual fue suspendido sin plazo concreto y definido.

    Afirma que existe una comprobada situación de agravamiento paulatino de las condiciones de detención en la cárcel de P. a partir de la sobrepoblación crítica e impostergable, que ha sido constatada. Reprochando un trato inhumano, cruel, degradante y violatorio de la dignidad e integridad personal, como asimismo de la resocialización como finalidad de la pena.

    Alega que el agravamiento de las condiciones de detención tiene incidencia directa en la higiene general, personal, salud, en la falta de privacidad en la vida diaria, en el aumento de riesgo de intimidación y violencia, en el desarrollo de subculturas delictivas, desatendiéndose no sólo el espacio vital (al hacinarse varios hombres en una celda a veces sin cama) sino también desatendiéndose su desarrollo, interacción, educación, trabajo, visitas, etcétera; al colapsarse el sistema estructural que los sustentaría. En franca violación de los artículos 18, Constitución nacional; 7 y 9, Constitución provincial y 5, Convención Americana de Derechos Humanos.

    Refiere que el nivel de hacinamiento en Piñero supera el 120%, y que en el día que se llevó a cabo la audiencia (de fecha 16.8.2019) el Servicio Penitenciario Provincial afirmó tener alojados 1871 personas cuando la capacidad del penal era de 1452, excediendo tanto el cupo judicial como el cupo fijado por la Administración del Penal. Y que el hacinamiento fue siempre en aumento y en detrimento de ambos cupos, tanto el cupo judicial, como el cupo administrativo.

    Colige que la discusión sobre los presos federales resulta estéril, pues igualmente habría hacinamiento aun si se trasladaran los 111 presos federales alojados -en ese momento- en Piñero y se cumpliera con la prohibición de nuevos ingresos, por cuanto el hacinamiento es crítico, con un exceso de 419 internos por sobre el cupo de capacidad de alojamiento. Situación que debe ponerse coto, mas cuando el Estado provincial es responsable de los presos, toda vez que ha asumido una especial posición de garantía al privarlos de libertad. Rol que implica garantizar su vida, salud, integridad corporal y dignidad. Y más aún la Judicatura -como parte del Estado- resulta el último garante de los derechos. Sosteniendo que en ese contexto suspender sin plazo concreto una medida judicial que ordenó el traslado masivo de personas por encima del cupo judicial fijado para paliar el hacinamiento, claramente constituye una violación al deber estatal de abstenerse de violar los derechos humanos y adoptar las medidas para su satisfacción.

    Entiende que no hay contradicción en la decisión del Juez de grado, al pretender la reubicación de los internos dentro del ámbito provincial (sean presos provinciales o federales), sin ordenar la libertad de ninguno de ellos, no excediendo su competencia material y considerándose incompente para ordenar traslados de presos federales fuera del ámbito provincial. R. exceso a la Alzada en su competencia territorial y material al darle una dimensión provincial que no tenía la causa que devenía de una denuncia por incumplimiento de sentencia respecto de la Unidad N° 11.

    Reprocha arbitrariedad en la actividad decisoria, careciendo de sustento lógico-jurídico al suspender los traslados concediendo más plazo para realizar traslados, que implícita y explícitamente se ha hecho saber que no se harán. Endilga razonamiento contradictorio al exponer en los considerandos que la Provincia ha hecho todo lo que estaba a su alcance, y la Nación no, y luego volver a imponerle obligación de plazo perentorio a la Provincia y no a la Nación. Sosteniendo finalmente que la resolución se desentiende de las consecuencias, al postergar una medida judicial de traslado de presos para respetar el cupo judicial impuesto por sentencia firme, sin sujetarlo a un plazo sino al acaecimiento de un evento harto improbable (que la Nación se haga cargo de esos traslado), lo que implica convalidar la situación de hacinamiento crítico constatada.

  4. A fojas 83/85 contesta la representante del Ministerio Público de la Acusación peticionando se revise el convenio celebrado entre Provincia y Nación; y de constatarse superpoblación entiende se tornaría imprescindible una mesa de diálogo institucional. A fojas 86/93 contesta la Directora de Relaciones Institucionales de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Seguridad de Santa Fe y entiende que la resolución no es definitiva por cuanto los plazos todavía no habrían transcurrido y porque se encuentra pendiente un conflicto de competencia elevado por el Juez de grado, y considera que debe declararse inadmisible el recurso porque la Alzada dio razones para suspender los traslados y establecer diálogos entre las autoridades.

  5. El Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor B., por auto 580 del 24 de octubre de 2019 denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, sustancialmente por falta de definitividad del pronunciamiento (fs. 94/98); lo que motiva la presentación directa del S.P.P.D.P. ante esta Corte (fs. 1/60v.).

  6. Agregados por el S.P.P.D.P. información actualizada al 19.11.2019 consignando que a esa fecha se encontrarían alojados 1915 internos superando en el 140% la capacidad de la Unidad n° 11 (f. 103); y el 12.02.2020 obra agregado informe consignando que se encuentran alojados 2020 internos (fs. 173/174). También se incorpora escrito de fecha 12.03.2020 suscripto por organizaciones sociales expresando preocupación por la sobrepoblación carcelaria especialmente de la Unidad Penitenciaria N° 11 (fs. 176/178).

  7. Venidos a despacho en fecha 17.03.2020 y atento la naturaleza de los presentes, a los fines de dejar sentado el criterio con que el sub lite debe analizarse, no puede menos que tomarse como punto de partida, las vicisitudes procesales y circunstancias fácticas que dan cuenta los antecedentes de los obrados. Y en ese cometido, cabe poner de resalto -dicho sea en prieta síntesis- que los reproches de la recurrente...

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