Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B, 12 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 013891/2020

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA ? SECRETARIA SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13891/2020

Mendoza, 12 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 13891/2020, caratulados: “AQUILINO, JUAN

EDUARDO s/ HÁBEAS CORPUS”, originarios del Juzgado Federal N° 3 de

Mendoza, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de casación interpuesto in

pauperis en fecha 28/10/20;

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución dictada por este Tribunal, mediante la cual se

resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación de fecha 6/10/2020

interpuesto in pauperis por el interno J.E.A., y en consecuencia

CONFIRMAR la resolución dictada en fecha 1/10/2020, el nombrado interpuso

recurso de casación in pauperis.

Atento a la manifestación de A. de su voluntad de recurrir ante la

Cámara Federal de Casación Penal el decisorio que le fuera notificado el día

28/10/2020, se le corrió vista al Sr. Defensor Público Oficial para que en el término

previsto por el art. 463 del C.P.P.N. funde en derecho la pretensión recursiva del

interno.

Manifiesta la defensa que la decisión resulta objetivamente impugnable por

esta vía, pues causa un gravamen actual, efectivo y de imposible reparación ulterior al

permitir la continuidad del estado de cosas que afecta derechos fundamentales del

accionante, amparados tanto por la Constitución Nacional como por los instrumentos

internacionales sobre Derechos Humanos integrados al bloque de constitucionalidad

federal.

Destaca que el recurso resulta admisible por haber sido articulado en tiempo

y forma oportunas (arts. 438, 457 y 463 del C.P.P.N.) y dirigirse contra un

pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del

C.P.P.N., toda vez que aunque no pone fin a la acción la desestimación del agravio

podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior,

al convalidar un pronunciamiento arbitrario y soslayar que la afectación de garantías

constitucionales denunciada requiere necesariamente de la tutela jurisdiccional, dado

Fecha de firma: 12/11/2020

Alta en sistema: 13/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

que una futura decisión favorable no podría suprimir los perjuicios ocasionados al

accionante.

2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el remedio procesal

intentado.

Que con relación al recurso articulado cabe señalar inicialmente que se trata

de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y resolución

‘ex novo’ de la cuestión justiciable. En consecuencia, el contralor de este Tribunal

‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al examen de si se

configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo.

Que sentado lo anterior y, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo

legal (conf. art. 463 del C.P.P.N.), se advierte que la fundamentación del mismo no

cubre las exigencias dispuestas por el art. 457 del citado código. En efecto, la

mentada disposición establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la

pena”.

Sobre esta cuestión R.W.Á., citando...

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