Hábeas corpus

AutorRita Mill de Pereyra
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal Penal de la U.N.N.E. Juez de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes. Ex Juez de la Excma. Cámara del Crimen Nº1 de la Provincia de Corrientes. Ex Defensora de Cámara de la Provincia de Corrientes.
Páginas205-236

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“Difícilmente se encuentra una llama más voraz que la ambición de libertad en el corazón de las multitudes. ¿Pero cómo hacemos efectiva la garantía de la libertad?”

Joaquín V. González

I Introducción

El avasallamiento de la integridad psicofísica de la persona a través de la historia fue determinante en el momento de plasmar en el papel el resultado de cualquier lucha que, resistiendo los embates, llegara a buen término.

Y así, en fuentes y efectistas pronunciamientos, el hombre sePage 206 encargó de proclamar al mundo los derechos que le son inherentes por su propia naturaleza o como miembro del cuerpo social, derechos cuyo respeto pretendió hacer valer frente a quien circunstancialmente ejercía el poder del Estado.

Y sin dudar del multifacético espectro de derechos invocados en los más variados documentos universales, el que brilla con luz propia más allá de los tiempos, los lugares y las circunstancias, es el derecho a la libertad .

En su nombre se emprendieron las luchas más encarnizadas y violentas; en su nombre se derrocaron reyes, y en su nombre continuará siempre el hombre resistiendo el ejercicio abusivo del poder.

Y ello es así porque el disfrute de cualquier otro derecho se encuentra cercenado o impedido cuando la persona se ve privada de su libertad. Hasta el más básico y primigenio de sus derechos, la vida, se encuentra amenazada si carece de libertad.

Fácil resulta pues colegir por qué desde los albores de la humanidad y hasta nuestros días el hombre se preocupa por instalar en la sociedad toda, la idea de que la lucha por la libertad debe ser librada desde siempre y para siempre, y que nunca será suficiente lo que se diga o se haga para defenderla; y así, hoy llegamos a ver cómo los organismos internacionales son los abanderados en el sostenimiento de los dados en llamar derechos humanos de primera generación .

A poco andar el camino de la historia, el hombre advirtió que ninguna proclama de libertad era suficiente si quien pretendía hacerla valer no sabía cómo ni ante quién hacerlo. Que todo era un romántico discurso sin resultados prácticos.

En efecto, sin la existencia de mecanismos a los cuales recurrir, de nada le servían las proclamas o las leyes que le reconocían su derecho a la libertad. Derecho sin garantía era simple hipocresía. Empiezan a aparecer, pues, los primeros procedimientos tendientes a hacer efectivo el derecho de toda persona que sin causa o formalidades legales se veía privada de su libertad ambulatoria.

Remotos antecedentes se encuentran en el interdicto de hominePage 207libero exhibiendo del derecho romano. En la España del siglo XIII, el Oficial Mayor de Aragón era considerado el oficial legal con el más grande poder sobre la tierra, porque tenía la facultad de resolver el “juicio de manifestación de persona”, que tenía por objeto exhibir a la persona que estuviera oculta. Llevado a su presencia y examinado el caso, si procedía ordenaba su inmediata libertad en ese mismo acto1 .

El derecho anglosajón es referente obligado en el tema. En Inglaterra, la Carta Magna de 1215, y en EE.UU. la Constitución de 1787.

En nuestro país se encuentran precedentes en el Reglamento de la Junta del 22 de octubre de 1811; el decreto sobre seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, y los Estatutos de 1815 y 1816. Consagran también la garantía las Constituciones de 1819, 1826 y 1853.

En nuestro derecho público provincial existen asimismo numerosos precedentes: la Constitución de Santa Fe de 1819 y la de 1841; la de Tucumán de 1820; la de Corrientes de 1821 y la de 1824; la de Córdoba de 1821; Entre Ríos de 1822; Catamarca de 1823; San Luis de 1832 y Jujuy de 1839.

Cabe destacar el valioso precedente de la Constitución Nacional de 1949, porque consagra en forma explícita en su art. 29 el instituto del hábeas corpus como una garantía constitucional, lo que bien sabemos no hace la de 1853.

En la legislación nacional, el art. 20 de la ley 48 y el Código de Procedimientos en lo penal de 1889 recrean el instituto.

En la legislación provincial, el hábeas corpus ha sido receptado a veces en los respectivos códigos de procedimientos penales o en leyes especiales. Modelo para la época lo constituyó el código de procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires, que en su art. 415 lo consagra con gran amplitud. Su autor, Tomás Jofré, fue a no dudarlo un verdadero precursor en la materia2 .

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Ya más recientemente, y en el orden nacional, corresponde hacer referencia obligada a la ley vigente 23.098, denominada “ley De la Rúa” por Virgilio Loiácono, quien junto con el Dr. Julio B. J. Maier colaborara con el entonces Senador Fernando De la Rúa en su redacción3 .

Entre los numerosos comentarios que mereciera la ley nacional citada, cabe destacar el del Dr. Néstor Pedro Sagüés4 .

A no dudarlo, una ley especial para tutelar la libertad individual era un antiguo y reiterado reclamo de nuestros más prestigiosos procesalistas5 .

Finalmente, a diez años de su vigencia, la Convención Constituyente de 1994 incorporó a través del art. 43, último párrafo, el contenido de los arts. 3º, 4º y 5º de aquélla, al disponer que cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazadoPage 209fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio .

De esta forma, y al decir de uno de los convencionales constituyentes y destacado constitucionalista argentino, el Dr. Quiroga Lavié, se ha constitucionalizado el instituto6 .

En efecto, el art. 18 de la Constitución de 1853, en cuanto dispone que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, constituye una impecable y vacía declaración, pues tiene el grave problema de su operatividad. Había que confiar en el accionar de jueces que comprendieran cabalmente de qué se trataba y actuaran en consecuencia. Era, a no dudarlo, una saludable y buena disposición, pero no era suficiente.

Reafirmando lo que se viene sosteniendo, cabe recordar lo expresado por el secretario general de las Naciones Unidas al abrir las sesiones de conmemoración del 45º aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, celebradas en Viena.

Kurt Waldheim destacó en la oportunidad que los imperativos de universalidad y efectividad son inherentes a los derechos humanos7 .

Luego de esta brevísima reseña histórica, intentaré ir trazando el derrotero seguido por nuestro máximo tribunal en su labor —porPage 210momentos zigzagueante— de intérprete del escueto texto del art. 18 de la Constitución Nacional.

Analizaré seguidamente las diversas modalidades de hábeas corpus señaladas por la doctrina actual a la luz de las últimas previsiones legales y constitucionales.

Finalmente, expondré respecto de algunos temas puntuales que creí de cierto interés a los fines del presente trabajo: vigencia del estado de sitio, sentencia firme y decisiones de organismos administrativos.

II La corte y el camino recorrido

En su interpretación del verdadero sentido del instituto, nuestra Corte ha sentado —aunque no siempre— jurisprudencia señera.

En 1864, en “Banco c/ Nazar”8 no obstante rechazar el recurso, se pronunció afirmando que si bien es cierto el hábeas corpus, está dirigido específicamente a la libertad física; no por eso debe entenderse que el resto de los derechos constitucionalmente garantizados no son merecedores de adecuada y conveniente protección por los tribunales de la Nación.

En 1933, en “Bertotto G. c/ Jefe de Correos y Telégrafos de la ciudad de Rosario”9 , se ratifica igual criterio, pero el voto del Ministro Casares avanza aún más en la dirección correcta10 .

El caso “Siri”11 (1957) marca un hito en la interpretación jurisprudencial de la Corte. El entonces Procurador General de la Nación, Dr. Sebastián Soler, se expidió diciendo que el recurso dePage 211hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente. La Corte, luego de señalar que se apartaba de la doctrina tradicional, sostuvo que ella puede abrir la vía expedita y rápida de protección para derechos distintos de los de la libertad física12 .

Al año siguiente, con el caso “Kot”13 la Corte, cierra —con agudeza— el círculo interpretativo al afirmar la posibilidad de proteger los derechos garantizados en la Constitución por medio de la vía expedita y rápida del hábeas corpus, no sólo contra los actos de la autoridad pública, sino también por actos de particulares14 .

El objeto de esta apretada síntesis del camino recorrido por nuestro más alto tribunal con anterioridad a la reforma constitucional, era poner en evidencia cómo, por lo menos en el ámbito de la jurisprudencia, el amparo nace como una derivación del hábeas corpus, como una interpretación analógica y extensiva del instituto, a fin de garantizar al ciudadano una acción rápida y expedita que protege todos los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional.

La interpretación era racional y lógica: si se puede “lo más”, se puede “lo menos”. ¿Por qué si se puede amparar por esta vía el más trascendental de los derechos del hombre que vive en sociedad, no habrían de poderse amparar todos los derechos que son inherentes al hombre libre y a su personalidad? La respuesta, aunque obvia, necesitaba de jueces capaces de plasmar el concepto enPage 212sus fallos más allá del silencio del legislador15 , y felizmente esos jueces lo hicieron.

Es de destacar, sin embargo, que la técnica legislativa usada por el convencional...

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