Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 070732/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 70.732/2011 (J. 22)

H.,

V.P.C.S., J. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

H.,

V.P.C.S., J. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 660/695, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

660/695 a la demanda promovida por

V.P.H. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala praxis derivada de dos intervenciones quirúrgicas realizadas por el Dr. J. A. S. en la Fundación Científica V.L.–La Florida Sanatorio. La condena se fijó en la suma de $ 1.202.000 a pagar en forma concurrente por ambos demandados y se hizo extensiva a las aseguradoras Federación Patronal Seguros S.A. (en adelante “Federación”) y TPC Compañía de Seguros (en adelante “TPC”).

El demandado S. interpuso recurso de apelación a fs. 698 que fundó con la expresión de agravios de fs. 772/793 que fue respondida a fs.

825/831 por la actora quien a su vez apeló a fs. 697 y presentó su memorial a fs. 766/771 que fue contestado por el médico a fs. 807/820 y por TPC a fs. 838/839. Federación apeló a fs. 702/703 y sostuvo su recurso con el escrito de fs. 760/765 que fue contestado por la demandante a fs. 821/824.

Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12660133#243663502#20190906112912746 La restante aseguradora TPC interpuso recurso de apelación a fs. 699 que fundó con la pieza de fs. 795/805 que fue respondido por H. a fs. 832/837.

La actora afirmó en su demanda que tras adelgazar 25 kilogramos -con dieta y ejercicio- sus tejidos del abdomen se rompieron y su panza quedó literalmente colgando y que por tal motivo consultó al Dr.

S. quien le recomendó la práctica de dos intervenciones quirúrgicas que consistían en dermolipectomía abdominal y mastopexia. La primera operación fue realizada el 2 de junio de 2009 con un resultado que produjo secuelas que hicieron necesaria una reintervención por el mismo profesional el 29 de septiembre de 2009. H. describió en el escrito de inicio las consecuencias dolorosas de ambas intervenciones y denunció que debido a las faltas del demandado quedó con ambas mamas con alteraciones de la forma y con complejos areola-pezón (CAP) en una ubicación anómala por encima de lo aceptable. Precisó que el CAP de la mama derecha se encuentra totalmente umbilicado y con deformación a una distancia de la horquilla esternal de 14 cm y que la cicatriz vertical de dicha mama tiene una longitud de 14 cm y una cicatriz horizontal de 20 cm.

Manifestó que la posición del CAP debe estar entre 19 y 21 cm de horquilla esternal y corresponder a la proyección del surco submamario.

Al contestar la demanda negó el D.S. que hubiera prometido a la actora solucionar sus problemas, desconoció que la paciente presente ambas mamas con alteración de la forma y con CAP en una ubicación anómala y que se presenten las deformaciones y las cicatrices con las magnitudes indicadas en el escrito de inicio. Expuso que en el consentimiento informado suscripto el 21 de abril de 2009 se habían explicado a H. las posibilidades de la intervención a realizar y particularmente que podría necesitar un nuevo procedimiento médico después de la primera intervención. Refirió la firma de un nuevo consentimiento informado suscripto el 29 de septiembre de 2009 antes de la segunda operación y que después de ella se dio de alta a la paciente a quien se ofreció corregir la posición anómala de los pezones y descenderlos aunque la actora no volvió más. Defendió su posición exponiendo que las Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12660133#243663502#20190906112912746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E complicaciones ocurridas por las operaciones no eran atribuibles a su parte, que se prevén en la bibliografía y le fueron informadas a la actora.

La magistrada de grado estimó que se realizaron procedimientos de cirugía estética con lo cual el facultativo se comprometió

a una obligación de resultado, recurrió a la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, refirió en detalle los consentimientos informados y la historia clínica de la paciente y destacó la ilegibilidad de muchas de las anotaciones del D.S. Acto seguido reseñó el dictamen pericial médico del D.J.M.O.

de fs. 392/404, las impugnaciones de las partes de fs. 413/426 y 457 y la contestación del experto de fs. 470/478 y las aclaraciones de la nueva experta Dra. P.L. de fs. 568/572. A partir de su examen de la prueba tuvo por acreditado que la primera intervención no fue fructífera por lo que debió recurrir a una segunda operación que tampoco resultó suficiente ya que el D.S. debió efectuar al menos dos correcciones en su consultorio privado de las “orejuelas de perro” que presentaba la actora en su cintura.

Después de comparar los resultados esperados con la magnitud de las cicatrices constatadas concluyó que estas se encuentran por fuera de los cánones de belleza aceptables o, como precisó posteriormente, de “los parámetros normales estéticos.” Destacó que la historia clínica es groseramente incompleta, con tachaduras, enmendaduras, con letra ilegible igual que las fichas médicas del consultorio del demandado por lo cual no puede valer esa documentación como consentimiento informado, aunque se encuentre suscripto por la paciente. Refirió que la perita médica ha indicado que los defectos y vicios que presenta en la cintura y mamas la actora son producto de la intervención quirúrgica y por ser tan incompleta la historia clínica no pudo describir ninguno de los expertos cuál fue la causa puntual en que falló la praxis. Luego de destacar que se trataba de cirugías estéticas reconstructivas entendió que por parte del D.S. medió impericia al efectuar no una sino dos intervenciones con al menos dos consecuentes correcciones e inclusive sugiriendo una tercera. Puntualizó que aquellas tenían por objeto mejorar el estado de la paciente lo cual no logró sino que además dejó a la paciente por fuera de los estándares aceptables de belleza, asimetrías, cicatrices que a cualquier mujer afectaría como la elevación del Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12660133#243663502#20190906112912746 CAP a tal punto que impide el uso de prendas como remeras con escote, trajes de baño y ropa interior.

Como consecuencia de todo lo expuesto la magistrada entendió en el fallo recurrido que correspondía atribuir responsabilidad tanto al D.S. por la deficiente prestación médica desplegada como al sanatorio La Florida donde se realizaron las intervenciones y fijó un monto indemnizatorio para responder a los daños causados en los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico, gastos de asistencia futura y daño moral.

II.- Responsabilidad del demandado.

El D.S. cuestiona la sentencia con la exposición de tres agravios claramente diferenciados planteando que la actora conocía las posibles complicaciones del tratamiento según resulta de los consentimientos informados por ella suscriptos, que se trata en el sub examine de una obligación de medios y que desplegó en el cuidado de la paciente una conducta que no se ha probado como impropia según las reglas del arte médico.

a. Consentimiento informado El demandado cuestiona que en la sentencia no se haya hecho valer el consentimiento informado cuando la paciente solo había alegado al presentarse tal documento en el proceso su “estado de fragilidad” en ese momento. Nunca expuso la actora -según se alega- la redargución de falsedad de la historia clínica hasta tal punto que fue ofrecida como prueba documental cuya autenticidad fue acreditada por el D.S. con prueba pericial caligráfica de la historia clínica de consultorio. Plantea que al no haber sido el tema de ese estado al firmar los consentimientos motivo de litigio se ha trasgredido el principio de congruencia y aduce que a la paciente se le explicó con claridad qué implicaba su enfermedad y cuáles eran las posibilidades de éxito en una cirugía electiva en un caso en el cual no se ha demostrado el estado alegado en el escrito de inicio.

El punto relacionado con las firmas y los contenidos de los consentimientos informados debe examinarse considerando el método Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12660133#243663502#20190906112912746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E adoptado en la sentencia respecto de los instrumentos privados agregados a la causa.

La jueza de grado dijo que “respecto de la Historia Clínica acompañada si bien se encuentra desconocida por la Sra. H. y al D.S. se lo declaró negligente de la prueba informativa al Sanatorio la Florida no es menos cierto que la actora se limita a negar su autenticidad empero tampoco produce prueba idónea para tachar su validez” (ver fs. 675vta.).

La sentencia condenatoria del médico se basa -al menos en parte- en el estudio de dicha historia clínica y particularmente en los defectos de todo tipo en ella encontrados que...

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