Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Junio de 2021, expediente FMP 037566/2018/CA003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “O., H. T. c/ O.S.D.E. s/ AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 37566/2018, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2 , Secretaria Nº 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta el amparista de Autos, junto al patrocinio letrado de la Dra. G.M., apelando la sentencia de obrante a fs. 248/251, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al vencido (fecha 17/03/2021 y expresión de agravios de fecha 29/03/2021).

Se agravia en cuanto estima que la sentencia es carente fundamentación en relación a los hechos acaecidos, las probanzas de autos, el derecho vigente y la doctrina jurisprudencial.

Señala que surge acreditado en autos que a raíz de su padecimiento–cuadro de salud grave, en virtud de diversos ACV

padecidos, siendo además una persona con discapacidad- se vio compelido a iniciar el presente proceso, ante la negativa de la accionada de brindarle la cobertura prescripta por su galeno, que se halla justificada en el expediente.

Indica que se ha prolongado el proceso, cuando debió ser simple y breve (como refiere el a quo en la jurisprudencia citada),

Fecha de firma: 16/06/2021

Alta en sistema: 17/06/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

encontrándose desprotegido en diversas ocasiones, privándolo de las prestaciones en diversas oportunidades.

Advierte que el J. de grado ha dejado constancia que no se encuentra en controversia su patología, sino el tratamiento indicado.

En este sentido, se agravia el apelante del citado pronunciamiento,

toda vez que ha sido un profesional de la salud quien le ha prescripto la prestación requerida, apartándose de ello el Magistrado, sin que existan pruebas contundentes arrimadas por la contraria.

Manifiesta que su deterioro a su salud es progresivo y constante.

Cuestiona que el argumento más fuerte del J. de grado se centre en el informe pericial.

Agrega que acompañó al proceso resumen de historia clínica (señalando su valor probatorio conforme jurisprudencia citada) y que oportunamente se decretó medida cautelar en autos, y ante el levantamiento de la misma ordenado por el a quo, su parte apeló esa resolución, siendo resuelta favorablemente por la Alzada.

Sostiene la relevancia de los informes médicos y resúmenes de historia clínica aportados a lo largo del proceso, como así también su utilidad probatoria, añadiendo que el informe pericial no puede tener un valor probatorio y determinante superior a las historias clínicas,

máxime –agrega- teniendo en cuenta la acotada duración de la entrevista sostenida con tan sólo uno de los miembros del cuerpo médico forense(, esto es, no más de 20 minutos) y que no ha sido objeto del amparo la asistencia de enfermería para su rehabilitación,

sino que el tratamiento pretendido es para lograr una mejor calidad de vida, y no la cura de su enfermedad, pues –concluye- las secuelas de Fecha de firma: 16/06/2021

Alta en sistema: 17/06/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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los 3 ACV sufridos no tienen cura, y para ello cuenta con terapias de kinesiología y psicopedagogía.

Expresa que en oportunidad de iniciarse el amparo, podía desplazarse por sí sólo algunos metros, pero en la actualidad le es imposible hacerlo sin ayuda, porque los daños han ido evolucionando.

Narra los padecimientos con los que se enfrenta actualmente. Indica además que en razón de todo ello (lo cual fue planteado en autos) su médico de cabecera solicitó “acompañamiento constante con personal idóneo”, prestación que estuvo recibiendo cuando la Cámara falló a su favor (en alusión a la resolución de este Tribunal de fecha 24/06/2020)

al señalar que “(…) Si bien tenemos en cuenta que el J. de grado basó

principalmente el levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada (resolución aquí cuestionada) en el informe pericial elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN, lo cierto es que dicho informe data de fecha 27/12/2018. En ese sentido, cabe añadir que los nuevos informes médicos adunados a la causa por la parte actora –a requerimiento del Magistrado actuante-, en especial el elaborado por su médico de cabecera Dra. M.I.G. –especialista en neurología- data de fecha 16/07/2019 (…)”.

En ese orden, recuerda que en fecha 12/07/2020 acompañó

nueva historia clínica en la cual no se ven modificados los motivos por los cuales necesita el tratamiento indicado.

Finalmente, cuestiona el informe pericial cuando sostuvo que el personal de enfermería realizaba una mera “actividad recreativa”, por resultar agraviante a su persona y al trabajo de los enfermeros.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida en fecha 07/04/2021.

Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Fecha de firma: 16/06/2021

Alta en sistema: 17/06/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 256, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por el accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen discapacidad, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más Fecha de firma: 16/06/2021

Alta en sistema: 17/06/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292,

entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  1. c/ OSECAC s/

    amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Alta en sistema: 17/06/2021

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla...

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