Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Abril de 2022, expediente CIV 096137/2017
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
96137/2017
O, A H s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, de abril de 2022.- MJO
AUTOS Y VISTOS :
Vienen estas actuaciones a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios del 24 de noviembre de 2021.
I.-En primer término, se procederá a examinar la inconstitucionalidad de la ley de honorarios 27.423, que fuera decretada de oficio por el Sr. Juez “a-quo”.
La declaración de inconstitucionalidad de la ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en L.L.
1981-A, 94; Fallos 247:121, 294:383, 300:241, 307:531, entre muchos otros).
Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. C.S.J.N., Fallos: 300:1088, 302:1149,
303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos: 315:923, entre otros).
Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la ley y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. C.S.J.N.,
Fallos: 209:337, 234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros),
Fecha de firma: 28/04/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.
Es sabido también que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. Esta reglamentación a los derechos reconocidos por la Constitución nacional importa una limitación y ello no la transforma automáticamente en inconstitucional.
No puede soslayarse, además que es exclusiva atribución del Congreso, como ejercicio propio de su función específica, el dictar, modificar o derogar las leyes y sólo a él le pertenece la decisión acerca de la oportunidad de hacerlo, y ante ello, no corresponde a los jueces sustituir al...
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