Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 20 de Marzo de 2019, expediente CFP 003002/2017/86/CA058

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3002/2017/86/CA58 CCCF – Sala I CFP 3002/2017/86/CA58 “A H A y otro(s) s/ infracción ley 23.737

Juzgado N° 12 - Secretaría N° 23 Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de H A A, R D G, S L L, J E R, R R S, V S S y P N T (fs.

    136/138vta.) contra la resolución que, en copias, obra a fs. 1/135 del presente incidente.

    Mediante la evocada decisión el Juez de grado decidió decretar el procesamiento de los nombrados por considerarlos, en principio, miembros de una asociación ilícita. A su vez, dispuso que la conducta reprochada a R R S debía concursar en forma real con los hechos por los que resultó procesado en el marco de la investigación n° 35/16, y la de H A A con los sucesos ilícitos investigados en el marco de las causas n° 2906/15 y n° 7059/15 (arts.

    45, 55 y 210 del Código Penal de la Nación; y art. 306 del Código Penal de la Nación).

    A su vez, el a quo también resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención que vienen cursando los imputados y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

  2. La defensa discrepó con la calificación introducida en el auto impugnado por considerar que no existen pruebas suficientes que permitan tener por acreditada la Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA #33125278#229811386#20190320143242731 responsabilidad penal de sus asistidos en la organización ilícita objeto de la pesquisa.

    Por otra parte, sostuvo que, a su entender, no existían riesgos procesales que ameritaran el dictado de la prisión preventiva dispuesta en autos.

    En este sentido, alegó que de acuerdo al plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, a los fines de evaluar la procedencia de tal medida no debía únicamente ponderarse la escala penal que podría corresponderle a sus pupilos, sino que también era necesario evaluar las disposiciones previstas en el art.

    319, las cuales no concurrían en la especie.

    Destacó, en este orden, que sus asistidos se encuentran correctamente identificados y que poseen arraigo toda vez que cuentan con un domicilio constatado donde residir. En igual senda, resaltó que no se han señalado medidas concretas que puedan ponerse en riesgo en caso de que los encausados recuperen su libertad.

    Para finalizar, hizo hincapié en la existencia de otros medios menos lesivos para garantizar su sujeción al proceso, tales como las medidas previstas en el art. 310 del CPPN o las cauciones contempladas en el art. 320 del mismo cuerpo legal (fs.

    67/68vta.).

    Por último, adujo que los embargos trabados respecto de A y S constituían una violación a la garantía del ne bis in ídem toda vez que los mismos ya habían sido analizados en las causas 2906/15, 7059/15 y 35/16 respectivamente. Por otra parte, solicitó que la medida cautelar apuntada sea revocada por entender que el monto impuesto resultaba extremadamente elevado, teniendo en cuenta que el delito previsto en el art. 210 del CP no prevé pena de multa.

    A fs. 145/155 luce el correspondiente informe presentado en los términos del art. 454 del CPPN, en el cual la parte mantuvo y profundizó los fundamentos plasmados en la apelación.

  3. Según surge del auto de mérito en crisis, se le imputa a H A A, R D G, S L L, J E R, R R S, V S S y a P N T “haber tomado Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA #33125278#229811386#20190320143242731 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 3002/2017/86/CA58 parte en una organización criminal integrada por una considerable cantidad de sujetos (…), dedicada primordialmente a la realización de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas (…), como así también a la comisión de otras conductas de corte delictivo vinculadas con aquellas maniobras y al manejo de los fondos producidos en pos de mantener vigente la estructura delictiva”.

    De las constancias probatorias “se verificó que (…) [el conjunto de personas investigadas] (…) integraron una asociación destinada a concretar las maniobras ilícitas referidas, valiéndose para ello de la calidad de funcionarios públicos de varios integrantes, así como también de la utilización de personas menores de edad, en orden a asegurar y facilitar la comisión de los planes delictivos. A través de la investigación desarrollada, se pudo establecer que la organización criminal habría montado una ruta de acceso –por vía fluvial- de gran cantidad de alcaloides –especialmente marihuana, distribuida en “panes” o “ladrillos”- provenientes de la República del Paraguay para luego ser distribuidos y comercializados al resto del país, particularmente hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hacia las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Chaco, S. delE. y M.. Para lograr este cometido, el material estupefaciente sería obtenido -previas tratativas- en el Paraguay para luego ser transportado en embarcaciones de gran potencia hacia las costas de la provincia de la provincia de Corrientes, concretamente en las zonas aledañas a la localidad de Itatí, para luego ser cargado en distintos vehículos automotores y transportados a los lugares acordados con los diferentes compradores, tratándose de otras células delictivas dedicadas a las mismas actividades que continuarían la secuencia ilícita hasta su comercialización final.”

    A través de los distintos allanamientos practicados en la causa –los cuales han sido precisados por el Juez de grado en la resolución recurrida- se logró el secuestro, entre otras cosas, de armas, Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA #33125278#229811386#20190320143242731 documentación, automotores y material estupefaciente por un total de 11,1806 kilogramos de marihuana.

    A su vez, el Juez de grado solicitó la inhibición respecto de algunos sumarios que tramitaban en las provincias de Corrientes y Santiago del Estero (fs. 3647/3679) en donde se develaba la actividad de la organización ilícita antes descripta, lo cual generó

    que los autos oportunamente sindicados por el a quo en el auto de mérito venido en revisión, se encuentren actualmente acumulados al trámite de la presente causa n° 3002/2017 en función de la declaración de conexidad dispuesta.

    Vale resaltar que a través de las diligencias practicadas en los trámites de las actuaciones declaradas conexas se secuestraron un total aproximado de 13.676,525 kilogramos de marihuana.

  4. Ahora bien, tras el examen de las constancias de la causa, advertimos que el razonamiento desarrollado por el a quo para arribar al auto de mérito dictado en los términos del art. 306 del CPPN con relación a los encartados luce acertado a la luz de la sana crítica racional. Frente al cuadro probatorio allí valorado, las réplicas formuladas por el recurrente carecen de suficiente entidad como para derribar la sospecha inicial que pesa sobre los imputados, en cuanto se han incorporado al legajo suficientes elementos para sostener un juicio de reproche a su respecto.

    En este sentido, coincidimos con el...

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