Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 2012, expediente P 112567 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 112.567, "H. , S.B. -particular damnificada-. Recurso extraordinario de nulidad" y sus acumuladas P. 112.568, "H. ,S. . -Particular damnificado-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" y P. 112.634, "R. , J.A. -FiscalA.-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 36.649".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de M. que había condenado a N.D.N. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de tentativa de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego y la intervención de un menor de dieciocho años de edad. En consecuencia, la mencionada Sala II modificó la calificación legal otorgada a los hechos y la pena impuesta y estableció que N.D.N. debía responder como autor penalmente responsable del delito de abuso de armas, en los términos del art. 104, primer párrafo del Código Penal fijándole la pena en dos años de prisión en suspenso y costas, imponiéndole por el tiempo de la condena la obligación prevista en el inc. 1 del art. 27 bis del Código Penal.

El particular damnificado -con patrocinio letrado- articuló recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley y por su parte, el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Todos los remedios impugnativos fueron concedidos por esta Corte (v. fs. 207/209).

Oído el señor S. General (fs. 211/218), dictada la providencia de autos (fs. 219) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el particular damnificado en causa P. 112.567?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el particular damnificado en causa P. 112.568?

  3. ) ¿Lo es el incoado por el señor F. ante el Tribunal de Casación Penal en autos P. 112.634?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El señor representante del particular damnificado dedujo a fs. 172/181 vta. recurso extraordinario de nulidad en causa P. 112.567.

    Solicita que se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 451 del Código Procesal Penal (conf. ley 13.812) en cuanto dispone que el recurso de casación pueda ser resuelto solamente por dos de los tres jueces que integren la Sala interviniente si hubiese entre ellos coincidencia (v. fs. 172 y vta.).

    Así, en la causa bajo examen han intervenido sólo dos jueces y considera el recurrente que con tal accionar se le ha privado de la garantía constitucional procesal de contar con el tratamiento jurisdiccional del tercer juez integrante de la Sala II y cuya participación le había sido notificada con la radicación del mencionado recurso. Argumenta que "[e]s indudable que cuando una ley provincial resulta contraria a cualquier derecho o garantía reconocido por la Constitución Nacional, dicha ley es inconstitucional tanto respecto de la C.N. como de la Constitución Provincial" (fs. 174 vta.).

    El conflicto constitucional aquí planteado surgiría -a criterio del recurrente- de la colisión entre el contenido de los arts. 57 y 168 de la Constitución provincial y 3 y 451, último párrafo del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

    Concluye afirmando que "[a]l no haberse cumplido con la exteriorización documentada de las tres opiniones jurisdiccionales impuestas por la norma supralegal de fondo y de forma -Constitución Provincial- no existe entonces ‘Sentencia legal’ ya que lo dictado, no es un acto jurisdiccional válido..." (v. fs. 176 vta., tercer párrafo).

  2. El señor S. General aconsejó rechazar el reclamo deducido por entender que las críticas esbozadas por el impugnante resultan ajenas a la vía intentada (v. fs. 214 in fine/215 vta.).

  3. Coincido con lo así dictaminado. Pues, el reclamo -del modo en que ha sido articulado- no puede prosperar.

    a) Es arraigada doctrina del Tribunal que el recurso extraordinario de nulidad tiene andamiento bajo las condiciones previstas en el art. 161, 3° b) de la Constitución de la Provincia, cuando se aleguen algunos de los vicios taxativamente tipificados en sus arts. 168 y 171, a saber: i] omisión de resolver cuestiones esenciales; ii] ausencia de voto individual de los jueces que integran los tribunales colegiados; iii] incumplimiento de la mayoría necesaria en la opinión de los jueces y iv] falta de fundamentación legal (conf. por todas, causas Ac. 82.367, I. de 19-II-2002; Ac. 91.374, I. de 20-X-2004; P. 63.131, sent. de 25-II-2004; Ac. 94.056, I. de 22-VI-2005; Ac. 93.862, I. de 18-V-2005; Ac. 96.824, I. de 15-II-2006; P. 74.467, sent. de 21-V-2008; RP 103.150, de 4-XI-2009; RP 107.662, de 24-II-2010; P. 101.324 y su acum. P. 101.272, de 25-VIII-2010).

    En el caso, si bien el impugnante ampara su reclamo en los mentados arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, en rigor los planteos que luego formula no se fundan en el contenido normativo de dichos preceptos.

    Sus desarrollos están dirigidos a evidenciar, de un lado, un eventual conflicto constitucional que surgiría de la colisión del contenido de los arts. 57 y 168 de la Constitución local con los arts. 3 y 451, último párrafo del Código Procesal Penal -t.o. ley 13.812-, que así formulado resultaría propio del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1, C.. provincial y 489 del C.P.P.). Aunque, también señala que la ausencia de reglamentación del funcionamiento de las Salas del Tribunal de Casación para la circunstancia del último párrafo del citado art. 451 contraría el principio de razonabilidad (art. 28, C.N.; fs. 175 vta. y 177), así como invocaciones genéricas a tratados internacionales, todo lo cual comportaría una cuestión federal eventualmente abordable por vía del extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494, C.P.P.). En ambos casos, supuestos ajenos al remedio intentado.

    b) Con respecto a la alegada omisión formal de integrar el tribunal con tres jueces y la consecuente falta del voto de un magistrado, debo señalar que el Tribunal de Casación expresamente consignó al abrir el acuerdo que se integraba con dos jueces, de conformidad con la habilitación del art. 451, último párrafo del Código Procesal Penal -según ley 13.812-, de modo que la problemática planteada, en todo caso, estaría configurada por el modo que se produjo la integración del órgano, mas no porque uno de los jueces hubiere omitido emitir su voto sobre las cuestiones esenciales a resolver y que por ello, hubiera infracción al art. 168 de la Constitución provincial, respecto de la necesaria "mayoría de opiniones", según expresa el recurrente a fs. 174 vta. in fine.

    Con todo, cabe recordar que esta Corte ha establecido desde antiguo (P. 43.921, sent. de 10-VII-1992 y P. 71.225, sent. de 12-III-2003, entre muchas otras), que resulta válida la sentencia que ha sido dictada sin disidencia por dos jueces sin que se advierta que los integrantes del tribunal hayan omitido pronunciarse del modo establecido en el texto constitucional, pues en tal caso existió acuerdo, voto individual y concurrió mayoría de opiniones (doct. P. 35.198, sent. de 18-VIII-1987, en "Acuerdos y Sentencias", 1987-III-352; P. 43.921, sent. de 10-VII-1992 en "D.J.B.A.", t. 143, pág. 163; P. 98.948, sent. de 17-XII-2008; P. 101.324 ya cit., entre muchas otras).

    Voto, entonces, por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    A. al voto del doctor S., compartiendo sus fundamentos.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores G. y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A las segunda y tercera cuestiones planteadas, el señor J. doctorS. dijo:

  4. En forma preliminar, cabe puntualizar que siendo que los recursos de inaplicabilidad de ley articulados, tanto por el particular damnificado en causa P. 112.568 como así el del señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal en expediente P. 112.634, han sido formulados invocando idénticos motivos de agravio, corresponde -en honor a la brevedad- que sean considerados en forma conjunta.

  5. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento del 15 de julio de 2010, en lo que aquí interesa destacar, rechazó los recursos interpuestos por el representante fiscal y...

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