Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 016542/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

H., S. P. c/ D.S.I.C.F.

I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 16542/2015 -JUZG.: 31

LIBRE N CIV/ 16542/2015 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H., S. P. c/ D.S.I.C.F.

  1. Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

    541, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

    G.M.P.O..

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 541 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por S.P.H. y condenó a D.

    S.A.I.C.F.

  2. a pagarle $ 320.000, más intereses y costas; a la par que la rechazó respecto de S. CAPSA (actualmente R. Argentina S.A.).

    A tal fin, la jueza de la causa tuvo por demostrado que el 2 de marzo de 2013 la demandante había sufrido daños al caer sobre la vereda de la estación de servicio ubicada en la esquina de Av.

    D.

  3. y Y., explotada por la primera de las sociedades mencionada.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, estimó que a la segunda no le cabía responsabilidad porque su función era el suministro de hidrocarburos y lubricantes allí

    comercializados.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por la actora y por la vencida.

    La primera, en su memorial de fs. 556/560,

    contestado a fs. 586/596, requiere la condena de R. Argentina S.A., el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral y gastos, y el reconocimiento del tratamiento psicológico pedido.

    La segunda, en su escrito de fs. 561/579,

    respondido a fs. 583/585, cuestiona la responsabilidad y lo determinado por incapacidad, daño extrapatrimonial y gastos.

  5. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

    De igual modo, frente al extenso memorial de la parte demandada, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones1.

  6. La responsabilidad Según la ordenanza 33.721 de la Ciudad de Buenos Aires, modificada por las leyes 2069 y 2506 y vigente al tiempo de ocurrir los hechos aquí discutidos, la responsabilidad primaria y 1

    Fallos: 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, compete al propietario frentista.

    La ley local 5902 del 23 de noviembre de 2017 que derogó la aludida ordenanza también prescribe, en lo que aquí

    interesa, que la obligación por la construcción, mantenimiento,

    reparación y reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista.

    En el caso no tengo dudas que el propietario frentista del inmueble sito en Av. D.

  7. xxxx, esquina Y., era S.

    Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima (hoy R.

    Argentina S.A.) pues es lo que surge del informe de dominio de fs. 25

    y no ha sido desconocido por la nombrada sociedad (fs. 107, 115vta. y 116vta.).

    Por ello no puedo acompañar a la jueza cuando concluye que “no le cabe responsabilidad sobre el fundo frentista donde ocurrió el accidente, ya que su función es el suministro de hidrocarburos y lubricantes, que allí se comercializan”.

    Más allá de lo que pueda decirse sobre la vinculación de ambas sociedades demandadas2, lo cierto es que la condición de propietario frentista hace plenamente aplicable la normativa reseñada.

    Y otro tanto ocurre respecto de D.S., cuya explotación de la estación de servicio no es materia de controversia.

    Esta circunstancia da acabada cuenta de se trataba de la guardiana de la vereda del aludido inmueble, pues estaba bajo su control como para evitar que produjera daños, sobremanera si se repara que la acera constituía la rampa de acceso a la estación de servicio. Era un correlato de condición de tenedor del bien.

    Además, aunque la demandada no fuera la propietaria o guardiana de la madera ubicada sobre la acera con la que 2

    Ver C.N.Civ., sala A, “.,M.C. c/ Kofegas S.A.”, del 14/5/19; ídem, sala D, “., L.L. c/ Fuente de Petróleo S.A.”, del 26/12/18.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    tropezó la actora, el hecho de ser guardián de la vereda obviamente importaba mantener esta en un estado que no presentase peligrosidad.

    El deber de conservación y mantenimiento entrañaba esta responsabilidad.

    En este sentido, el pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito3.

    Como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte,

    del citado art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá

    eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder4.

    La caída de la reclamante en la vereda de la estación de servicio está debidamente probada.

    Dos testigos, ambas vecinas de la zona donde ocurrió el hecho, vieron el momento de la caída de quien se desplazaba próxima a ellas con ropa deportiva y zapatillas y lo 3

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    4

    Fallos: 314:1505; C.N.Civ., esta sala, L. 450.797, del 13/3/07 y L. 594.279, del 21/5/2012,

    CIV/23612/201/CA1 del 15/5/2018 y CIV/68037/2014/CA1 del 24/9/18, entre otros.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    atribuyeron a un tropiezo con una madera de aproximadamente un metro cuadrado ubicada sobre la vereda (ver fs. 240 y 242 y los videos en documentos digitales). Una de ellas aclaró que, además, la demandante era clienta de su lavadero.

    Ambas contaron que la peatona había caído golpeándose la cara y especialmente la boca; que sangraba y se había roto un diente; y que estaba nerviosa y lloraba.

    Tales declaraciones, ponderadas a la luz de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código Procesal, con...

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