Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 009366/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 9366/2011 “ H S M Y OTRO c/ G A s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. OMUERTE) JUZG N° 94

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas con el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “H SM Y OTRO c/ G A s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 11 de Octubre de 2022 hizo lugar a la demanda condenando en consecuencia, a A G

    a abonarle a:

    1. S M Hla suma de pesos ochocientos sesenta y ocho mil quinientos ($868.500) y b) a JM A la suma de pesos cuatrocientos diez mil ($410.000), en ambos casos con más sus intereses a liquidar según lo establecido en el considerando

  2. imponiendo las costas a la parte demandada vencida (art. 68 primer párrafo del Cód. Procesal).

    Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía SEGUROS B.R. COOPERATIVA

    LIMITADA en los términos del art. 118 de la ley 17.418 difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación definitiva.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios a fs. 603/605 la parte actora; a fs 608/671 y fs. 618/626

    -respectivamente- expresan y contestan agravios de la actora la demanda y citada en garantía. A fs. 628 la actora responde los agravios de sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Origina las presentes actuaciones la demanda incoada por S M H y JM A.

    Manifiestan que el día 26 de Noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 19:15 hs., el coactor S M H conducía la motocicleta Gilera Smash por la Av. 25 de Mayo (hacia calle Colodrero) de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires.

    Declaran que circulaba cerca del cordón en línea recta y que viajaba como acompañante el coactor JM A

    Indican que al llegar a la intersección con la arteria Arredondo, fueron colisionados por el vehículo marca Ford Falcon dominio VYK-889, conducido por el demandado A.G.R. que el accionado circulaba por la misma avenida en dirección contraria y que al arribar al citado cruce efectuó una intempestiva e imprevista maniobra de giro a la izquierda, sin señal alguna, sin observar la circulación de la moto e invadiendo la mano contraria. Que en dicha maniobra se proyectó contra la línea de circulación de la motocicleta, impactando y lesionando a ambos ocupantes del ciclomotor, quienes resultaron despedidos contra el pavimento sufriendo múltiples lesiones por las cuales accionan.

  5. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica,

    por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. Agravios Los cuestionamientos de los accionantes SMH y J M A

    se basan sustancialmente en el reducido monto fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral solicitando su significativa elevación pues las cifras fijadas no se compadecen con los padecimientos físicos y morales padecidos. Fundan asimismo su queja en la tasa de interés fijada en el decisorio de grado como en Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    relación a su cómputo respecto a los gastos futuros solicitando el doble de la tasa activa desde la demora en el pago hasta la efectiva percepción de los montos indemnizatorios.

    En cuanto al límite de cobertura señala que la sentencia condena a la aseguradora en forma genérica sin expedirse sobre su readecuación al tiempo de la sentencia, solicitando que la aseguradora debe responder irrestrictamente por todo el monto definitivo resultante de la condena de segunda instancia.

    Los agravios de la parte demandada giran en torno a la tasa de interés fijada en el decisorio apelado, por entender que los valores indemnizatorios otorgados por el juez de grado superan los establecidos en el fuero a valores actuales, por lo que deviene improcedente y confiscatorio la tasa activa fijada. Su aplicación a montos a la fecha de la sentencia configuraría un enriquecimiento indebido en cabeza del accionante y un consecuente empobrecimiento sin causa de su patrimonio, con la consiguiente afectación al principio constitucional de propiedad que protege el art. 17 de la Constitución Nacional peticionando se revoque el fallo apelado estableciéndose interés a tasa del 8% desde el hechos hasta su pago.

    Las quejas de la citada en garantía se centran en la tasa de interés activa fijada en el decisorio de grado, señalando que además se ordenó aplicarla desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; más aun cuando los montos fueron fijados – claramente – a valores actuales. En este caso la aplicación de la tasa tal como manda el fallo de primera Instancia, supera holgadamente la finalidad que debe tener esa actualización, configurando a favor del actor un enriquecimiento indebido.

    Solicita se haga lugar al agravio incoado y peticiona la aplicación de una tasa de interés pura para el plazo que va desde la ocurrencia del evento dañoso y el efectivo pago todo ello conforme criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  7. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente- Física y Psíquica respecto a los coactores : Sr. H S M y A J M

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo,

    el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional,

    ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c.

    Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº

    12.439; Í. , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    ; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “B.V.G. c/ G.J.C./ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del...

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