Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 2 de Septiembre de 2014, expediente CIV 047710/2011
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2014 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. “H, S F c/ DESARROLLADORA TRINIDAD S.A. s/ ordinario” (J.
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ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “H, S F c/ DESARROLLADORA TRINIDAD S.A. s/ ordinario”, respecto de la sentencia corriente a fs. 738/745 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., U. y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:
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La sentencia dictada a fs. 738/745 admitió
parcialmente la demanda entablada por S F H contra “D.T.S.A.”, pues si bien el Sr. Juez de grado consideró injustificada la extinción del contrato postulada por el actor, hizo mérito del allanamiento del demandado y tuvo por resuelto el contrato. En consecuencia, condenó a la empresa a restituir al accionante –dentro del plazo de diez días– la suma retenida en concepto de cláusula penal, que ascendía a $ 58.877,56, con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha en que se contestó la demanda. Las costas fueron impuestas a la accionada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
La emplazada expresó agravios a fs. 778/782, cuestionando la decisión del sentenciante de restituir la totalidad de los importes abonados, como así también la imposición de costas, presentación que fue replicada por el actor a fs. 799/800.
Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI El demandante, por su parte, fundó su recurso a fs.
787/797, donde se agravió respecto de alegadas omisiones incurridas por el Juez de grado en pronunciarse sobre la aplicación al caso del régimen tuitivo previsto por la ley 24.240 y la existencia de una figura contractual simulada que encubría una compraventa. Asimismo, cuestionó la decisión de no liquidar intereses sobre las sumas depositadas en autos por la accionada, que se le adjudicara el incumplimiento del contrato, que se desestimaran los daños y perjuicios reclamados en concepto de “daño moral”, “daño punitivo” y “diferencia por mayor cotización” e impugnó la tasa de interés fijada por el sentenciante. Dichas quejas fueron contestadas por la accionada a fs. 802/804.
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De una detenida lectura de su expresión de agravios, se desprende que las quejas del actor se centran mayormente en la pretendida aplicación de la ley de defensa del consumidor, por considerar que la relación jurídica habida entre las partes debió tipificarse como una compraventa, encubierta por la demandada bajo la figura del mandato.
Sin embargo, la importancia que el recurrente le asigna a esta cuestión, resulta menor si se valora que con las pruebas aportadas en autos, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento del contrato como requisito esencial para concretar la opción resolutoria tácitamente incorporada al contrato por el art. 1204 del Código Civil, la cual, además, fue ineficazmente ejercida en la carta documento cuya copia luce agregada a fs.
115, pues, como es sabido, la vía extrajudicial prevista por la norma exige otorgar al supuesto incumplidor un plazo no inferior a quince días para cumplir sus obligaciones.
De tal suerte, aun cuando la contratación predispuesta por la empresa desarrolladora se encuadrara para su análisis jurídico bajo la figura de una compraventa de cosa futura –como pretende el actor–, o se resolviera la cuestión mediante las normas del contrato de mandato, cierto es que la aplicación de las prescripciones del art. 10 bis y concordantes de la ley 24.240 y sus modificatorias, como el régimen de derecho común previsto por los art. 505 y siguientes del Código Civil, Fecha de firma: 02/09/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I conducirán a idéntica solución, pues la falta de demostración del incumplimiento alegado es suficiente para considerar ajustada a derecho la decisión del Juez de grado de impugnar por incausada la resolución pretendida por el actor.
En efecto, insiste la parte accionante en soslayar los claros términos del contrato celebrado entre las partes, el que voluntariamente suscribió y ejecutó hasta el año 2010, sobre todo en lo relativo al tiempo de entrega de la posesión o de la escrituración.
Cabe recordar al respecto que, contrariamente a lo esgrimido, no se estableció plazo cierto para concretar tales actos, ni mucho menos que se llevarían a cabo una vez abonadas las cuotas oportunamente pactadas. Ello se aprecia con claridad de la cláusula 63, donde se dispuso expresamente que no existía plazo determinado cierto...
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