Sentencia nº 18 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 26 de Septiembre de 2017

Presidente321/17
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 21 - Resolución 343/2017 - Fs. 376.

En la ciudad de Reconquista, a los 26 de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. María E.C., A.P.C. y B.A.A. para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Familia de la de la ciudad de Reconquista (Santa Fe), en los autos "H. S. A. c/ M. R. E. s/ FILIACIÓN" Expte. N° 18, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: C., C., A. y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA

¿Es justa la sentencia apelada?

TERCERA

¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión la Dra. C. dice:

Las recurrentes no sostienen el recurso de nulidad, y no advirtiendo la existencia de vicios procedimentales que ameriten su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. C. vota en igual sentido, mientras que la Dra. A. luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.

A la segunda cuestión, la Dra. C. dijo:

I.-) La sentencia en recurso (fs. 166 a 171) hace lugar a la demanda de filiación extramatrimonial interpuesta por H.S.A. contra M.R.E., como así también acoge la demanda de indemnización de daño moral y pérdida de chance, con costas al demandado vencido. La jueza aquo consideró el resultado de la prueba pericial biológica (fs. 109/112) que concluye que la probabilidad de paternidad del demandado respecto del actor es superior al 99,99%. Respecto a la procedencia del daño moral, la sentenciante aquo tuvo en cuenta que en la falta de reconocimiento voluntario del hijo la reparación del daño moral se impone, sin exigir prueba directa de su existencia, puesto que el daño moral proviene de no contar con el apellido paterno y no haber sido considerado en las relaciones familiares: Asimismo la anterior merituó que pese a que el resultado de la prueba biológica otorgó certeza respecto a la filiación biológica, ha existido en la actitud procesal del demandado una negación de cualquier tipo de relación con el hijo como así también que las circunstancias de su paternidad fueran conocidas por él y terceros, y que el hecho que el demandado se haya prestado para la realización de la prueba de A.D.N., ello no mejora su situación puesto que de igual modo si no lo hubiere hecho debería haber soportado la presunción adversa del art. 4 ley 23.511, y por otro lado consideró que nada le impedía haber colaborado para efectuar la prueba para hacer desaparecer la incertidumbre sobre su paternidad antes del pleito, cuando le fue reclamado extrajudicialmente. Respecto al daño material reclamado en concepto de "pérdida de chance" la jueza aquo sostuvo que la chance es una "probabilidad" y por lo tanto el análisis de probabilidad ha de hacerse con la pauta del art. 901 c.c., es decir el principio de normalidad, de manera que la chance es resarcible si según el curso normal de las cosas es probable que se efectivice. Y así sostiene que queda claro que correspondía que el progenitor aportara al sostenimiento económico del hijo menor de edad mediante una cuota alimentaria y que de haber percibido tales montos su nivel de vida habría variado, pudiendo atender necesidades alimentarias que quedaron insatisfechas por contar únicamente con los recursos alimentarios que le brindara exclusivamente la madre. Por ello, la anterior considera que el daño material por pérdida de chance resultan ser los montos alimentarios atrasados, y estima a los efectos liquidatorios, una cuota alimentaria equivalente al 15% del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de practicarse la liquidación, por el plazo de 5 años (según prescripción del art. 4027 c.c.). Asimismo la jueza aquo con numerosos fundamentos hace lugar a la pretensión del actor de mantener el apellido materno e impone las costas del juicio al demandado vencido. El resolutorio no contentó parcialmente al accionante. Y esa disconformidad radica sólo en cuanto omite fijar los intereses, -tal como lo reclamado en la demanda-, por lo cual su único agravio refiere a la revocación del resolutorio para adicionar la fijación de los intereses correspondientes (fs.196).

El demandado por su parte expresa sus agravios (fs. 199 a 203). Se queja por la admisión del daño moral, cuando según su postura, el demandado nunca pudo dañar al actor dado que no tuvo conocimiento antes de la notificación extrajudicial de que tenía un hijo. Afirma que no existe ninguna prueba en autos que acredite ninguna crisis de identidad del actor ni que esté afectado física y/o moralmente. Critica que en la baja instancia se haya soslayado analizar el comportamiento de la madre, quien según el recurrente ha coadyuvado a la tardanza con la que el actor logró obtener su emplazamiento filial completo, puesto que en 27 años -edad en la cual el hijo interpone demanda de filiación contra su padre- nunca inició la acción ni lo puso en conocimiento de la existencia de su hijo. Esgrime que las normas sobre responsabilidad que pesan sobre todo aquel que injustificadamente provoca un daño deben aplicarse en cuestiones de familia con mucha cautela y suma prudencia, puesto que las resoluciones han de tender a preservar o fortalecer los vínculos pacificando la convivencia de sus integrantes, bregando en definitiva que en virtud de todas esas razones se rechace y/o a lo sumo se morigere el monto otorgado por daño moral. En su segundo agravio se queja por el acogimiento del rubro daño material por "pérdida de chance" fijado en la baja instancia en lo equivalente a una cuota alimentaria del 15% de un salario mínimo vital y móvil, cuando surge de la audiencia confesional del actor (fs. 99/100) que es cierto que nunca reclamó nada al demandado antes de este pleito y que no es cierto que le haya indicado al demandado que sólo quería la plata de él, lo cual también es ratificado en la testimonial de la madre, la señora M.T.H., quien asevera que el inicio de esta acción no es por un resarcimiento económico sino por el vínculo, el dolor. Señala como otro fundamento de su queja que el actor al interponer la acción tenía 27 años, y que siendo que la vocación alimentaria se extiende hasta los 21 años (según el art. 658 C.C.C), cinco años antes -según el plazo de prescripción de cuotas atrasadas considerado por la jueza aquo- H. S. A. tenía 22 años...

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