Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 11 de Mayo de 2022, expediente FMP 012838/2021/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “H., R. N. c/ SANCOR SALUD s/ PRESTACIONES

MEDICAS”. Expediente Nº 12838/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta el amparista de autos, junto a su letrado patrocinante, apelando la sentencia de obrante a fs. 158, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas a su cargo (fs.

159/165).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En su libelo recursivo se agravia el accionante de la sentencia recaída en autos, toda vez que el a quo resuelve rechazar el amparo en base a considerar que, al tiempo de aceptación de la declaración jurada, su parte tenía conocimiento de la patología que lo aqueja,

habiendo optado por no declararla, falseando la información vertida.

En ese sentido, refiere que (conforme surge de la comunicación que mantuvo con la requerida, mediante W., cuya captura acompañó oportunamente) la afiliación correspondiente se realizó en forma digital –no presencial-, siendo confeccionada por el asesor comercial de la demandada.

Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Señala que, en dicha oportunidad, hizo mención de su enfermedad –poliquistosis renal-, con lo cual no hubo ocultamiento,

aclarando que dicha enfermedad sólo requiere, en este estadio, un estudio al año.

A su vez, cuestiona que el Juez de grado tuviera por cierto, sin elemento probatorio alguno, que la accionada le hubiere comunicado,

mediante una carta documento del 05/10/2021, la rescisión del contrato de afiliación, cuando no ha recibido la misma.

Al respecto, recuerda que en su libelo inicial, la pretensión no fue la de su reafiliación por rescisión unilateral de la accionada, porque no había tomado conocimiento de ello, sino el restablecimiento en el plan contratado y la autorización del estudio prescripto (RNM), sin haber obtenido respuesta.

Finalmente, se agravia en tanto el a quo no resolvió la cuestión con perspectiva consumeril, debiendo aplicar, en caso de dudas, la regla establecida en el art. 3 de la ley 24.240.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por la requerida a fs. 167/169. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 171, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por el accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

I. c/ OSECAC s/

amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

V): Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa.

Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación que paso a desarrollar.

Fecha de firma: 11/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

De manera preliminar, entiendo conducente dejar en claro cuál ha sido la pretensión del amparista al iniciar este proceso, esto es, la reafiliación al plan que mantenía antes de la modificación unilateral e intempestiva de la accionada y la cobertura de los estudios prescriptos por su galeno (conforme surge de fs. 32/38), ello así, teniendo en cuenta la nota remitida por parte del Agente de Salud, acompañada a fs. 231, donde consta el cambio de plan que denuncia el amparista en su demanda.

Ahora bien, es recién luego del dictado de la medida cautelar solicitada por el amparista, cuando se presenta la accionada y hace saber la desafiliación del actor en la obra social demandada, en tanto el mismo falseó la declaración jurada de ingreso, ocultando la enfermedad que lo afecta. A fin de probar su postura, acompaña, entre otras...

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