H., R. D. Y OTRO c/ E., M. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Diciembre 2017 |
Número de expediente | CIV 010772/2015/CA001 |
Número de registro | 193867576 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 10772/2015 “H.R.D. y otro c /E.M.E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Libre N° 010772/2015/CA001.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
H.R.D. y otro c /E.M.E. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia de fs. 268/279 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
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La sentencia de fs. 268/279 hizo lugar a la demanda entablada por R.D.H. y Z.B.G. contra M.E.E. y R.A.O., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 10 de diciembre de 2013, en el cual falleciera el Sr. R. F.
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En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Un Millón Seiscientos Noventa Mil ($ 1.690.000), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. Por último, ordenó descontar en la etapa de ejecución la suma de Pesos Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con Cuarenta Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24730084#193867576#20180201105858933 y Cuatro Centavos ($ 916.647,44) ya percibida por cada una de los coactores.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores de fs. 291/297, las que fueron contestadas a fs. 312/315.-
El codemandado O.y la citada en garantía fundan su recurso a fs. 299/302, obrando réplica de los accionantes a fs.
304/310.-
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Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-
Del libelo de inicio se desprende que el día antes indicado, el Sr. R.F.H. falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la Av. P.M. y Cachi, de esta ciudad.-
Luego de describir los distintos elementos que emanan de la causa penal, los accionantes concluyen que, en lo referente a la mecánica del hecho, se puede concluir con certeza que el rodado embistente es el camión y la embestida es la motocicleta en la cual circulaba la víctima del siniestro.-
A su turno, la aseguradora y los demandados –
en virtud de la adhesión formulada por estos últimos– señalan que el camión tractor M.B. dominio GIT-629 se encontraba detenido por el semáforo sobre la calle Cachi en su intersección con la Av. P.M..-
Indican que el rodado estaba a la espera de la luz verde y con el guiño colocado para continuar su marcha por la mencionada avenida.-
Expresan que, al habilitar el semáforo, inició el giro hacia la derecha cuando en forma sorpresiva e imprevista una motocicleta con dos ocupantes intentó adelantarse por la derecha a toda velocidad y embistió su vehículo en el paragolpe delantero.-
Sostienen que el biciclo circulaba a imprudente velocidad y su conductor no pudo mantener el dominio de su rodado y embistió al camión.-
Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24730084#193867576#20180201105858933 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Consideran, entonces, que existió culpa de la víctima en la producción del siniestro.-
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Previo al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, es menester señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
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Ahora bien, a fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe indicar que la situación del rodado de la emplazada se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr.
H.M. en Libre nº 231.506 del 2/2/98; voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/2000; mi voto en Libre 511.462 del 19/3/2009; id. 514.442 del 23/3/2009; id. 523.982 del 3/7/2009; id. 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-
Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determinó que los actores tuviesen a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-
Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24730084#193867576#20180201105858933 En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”
del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92, n° 498.701 del 10/7/08 y n° 584.787 del 29/11/2011, entre muchos otros).-
Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a los reclamantes le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-
Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2º párrafo in fine del Código Civil.; L., J.J. "Obligaciones", T° IV-A, pág. 598, nº 2626, "Estudio de la reforma del Código Civil", p. 265 y "Código Civil Anotado", T° II-B, pág. 462; B.G.A. "Obligaciones", T° II, pág. 254, nº
1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", T° III, pág. 443; O.A., "La Culpa", pág. 176 y "El daño con y por las cosas", en La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil comentado, anotado y concordado", T° 5, pág. 461, nº 15; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-
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Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutida como se encuentra la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera a la parte accionada, deviene necesario proceder al Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24730084#193867576#20180201105858933 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal.-
Del acta de instrucción policial labrada con motivo del hecho de autos surge que en el lugar del siniestro pudo constatarse “…que había un camión (tractor) detenido en la mitad de la mencionada avenida (mano a A.D., observando que debajo del mismo habían dos personas del sexo masculino, y al dar la vuelta al tractor, nota que en la parte delantera, debajo del paragolpes había incrustado un motovehículo…”. En esa oportunidad se corroboró el fallecimiento del Sr. R.F.H. (cfr. fs. fs. 2/2 vta. de los obrados penales).-
Asimismo, de la pericia accidentológica confeccionada en sede represiva se desprende que “por la locación de los daños y elementos recabados en el lugar, se puede estimar que la moto se encontraría circulando por Cachi, cuando al ingresar en la intersección con Av. P.M. es contactada en su lateral izquierdo por el camión M.B. que se encontraría circulando por la Av. con dirección a S.. Produciendo la caída de la misma sobre su lateral derecho hasta culminar ambos rodados en la posición final en que fueron encontrados…”
(cfr. fs. 201 vta. de la causa penal).-
Cabe destacar que en las actuaciones tramitadas en sede penal se dictó el sobreseimiento del imputado atento la carencia de testigos presenciales y los escasos elementos para tener debidamente acreditada una infracción al deber de cuidado por parte de aquél (ver pronunciamiento de fs. 352/353, confirmado a fs. 388/388 vta.).-
Sentado ello, debo destacar que la sentencia penal absolutoria, de conformidad con lo prescripto por el artículo 1103 del Código Civil, únicamente veda al Magistrado civil...
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