H., R. c/ INSSJP s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de registro | 54 |
Número de expediente | FBB 004027/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4027/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 12 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 4027/2023/CA2, caratulado: “H., R. c/ INSSJP s/
Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 8/8/2023 (fs. 99/102) contra la sentencia dictada el
3/8/2023 (fs. 90/98, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de grado, el 3/8/2023, hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta por E.
R. en representación de su madre R.H., y, en
consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados INSSJP, la cobertura de: a) cuidador domiciliario, 8 hs. diarias, de lunes
a viernes, con el tope del valor que determine la Comisión Nacional de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, para los trabajadores que componen la cuarta
categoría; b) kinesiología 12 sesiones mensuales; c) fonoaudiología 20 sesiones
mensuales; d) acompañante terapéutico 5 horas diarias de lunes a viernes, con el tope
arancelario del valor “módulo de apoyo a la integración escolar” y e) traslados desde
el domicilio a las terapias, todo ello de conformidad a lo indicado por el profesional
tratante.
Impuso las costas la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales que intervinieron hasta tanto denuncien su situación
previsional y acrediten su situación impositiva (fs. 90/98).
2do.) Contra la sentencia, el 8/8/2023 a las 11:40 hs., la letrada
apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación.
Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) el magistrado de
grado condena a su mandante a brindar una serie de prestaciones que se encuentran
cubiertas, por entender que la modalidad ofrecida para cada una de ellas era
improcedente y que no funcionaría como reconocimiento de cobertura prestacional,
obligándola a la contratación interna de personal a su cargo, lo que resulta
improcedente; b) con respecto al cuidador domiciliario, su mandante no ofreció una
ayuda, sino que hizo saber que en virtud de encontrarse –por decisión propia y en
relación a su domicilio– ingresado en Carmen de Patagones, allí debe acercarse una
persona y tramitar un aumento de los montos dinerarios ya embolsados y en curso, por
lo que no es correcto que esta parte obligue a desplazarse al amparista postrado hacia
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4027/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
dicho lugar, pudiendo hacerlo cualquier persona que a su cargo se encuentre, sumado a
que la prestación está cumplida al día de la fecha; c) al estar en juego el desembolso de
fondos públicos, el magistrado de grado debió decir algo respecto de la limitación de
facturación que podría ser considerado a la luz de los gastos por la prestación de
cuidador domiciliario; d) la prestación de fonoaudiología no fue pedida en el objeto
del presente amparo, de la que en todo caso reconoce un reintegro; e) en cuanto a la de
acompañante terapéutico el Juez de grado hizo una errónea interpretación de la
constancia médica del 22/11/2022, en la que se requirió “cuidador domiciliario o
acompañante terapéutico”, figura ésta última que no se menciona en las constancias
posteriores y de la que no hubo rechazo del INSSJP, porque no medió pedido alguno y
USO OFICIAL
con respecto al alcance de tal cobertura en domicilio, tampoco corresponde que se la
encasille dentro del módulo de “apoyo a la integración escolar”; f) con respecto al
transporte especializado en ambulancia, no surge de las constancias médicas
acompañadas que deba hacerse en dicho vehículo y en el informe del art. 8 se hizo
saber que cuenta con traslado de localidad a localidad en caso de realizarse el pedido
en tiempo oportuno; y, por último, g) por las razones expuestas no corresponde la
condena en costas (fs. 99/102).
3ro.) La parte actora no contestó el traslado del memorial de
agravios, por lo que el 28/8/2023, se dispuso la elevación de las actuaciones (f. 105).
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete el 11/9/2023, a las 16:03 hs., y propició –a prieta síntesis–
rechazar el recurso de apelación interpuesto (fs. 108/109).
4to.) El presente expediente trata el caso de una mujer de 65
años, afiliada al INSSJP (PAMI), quien padece anormalidad en la marcha y movilidad,
disfagia y enfermedades de las neuronas motoras y que fue diagnosticada con
Esclerosis Lateral Amiotrófica –E.L.A.–, motivos por los cuales le fue otorgado un
certificado de discapacidad, en el que consta que requiere asistente (fs. 11/20).
En el escrito de demanda, la hija, en representación de la
amparista, relató que su mamá vive en zona rural (un campo ubicado a 7 km por
camino rural/11 km por ruta de la localidad de J.A.P., Pcia. de Buenos Aires)
con su esposo, adulto mayor quien también tiene varias afecciones de salud –lo que
fue debidamente acreditado en autos–, por lo que no puede asistirla y además el haber
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4027/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
mensual que cobra la afiliada, conforme surge del recibo de sueldo acompañado, no
llega a los $86.000, por lo que sostiene, que se hace imposible afrontar los gastos que
insumen los cuidados y acompañamiento en su domicilio, según los presupuestos
adjuntados (fs. 6/10 y 21/46).
El 28/12/2022, la afiliada presentó una nota ante el PAMI por la
que requirió la cobertura integral de las prestaciones prescriptas por su médico
tratante, el Dr. M.E.T.: fonoaudiología 20 sesiones por mes, kinesiología
12 sesiones por mes, transporte desde su domicilio hasta dichas terapias, acompañante
terapéutico 5 horas diarias de lunes a viernes y cuidador domiciliario 8 horas diarias de
lunes a viernes –ésta última fue requerida en el marco de la medida cautelar–, todas de
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diciembre de 2022 a diciembre de 2023, y transporte desde el domicilio a las terapias
de kinesiología y fonoaudiología, las que se peticionaron en razón de su diagnóstico de
E.L.A.; acompañándose a tal fin resumen de historia clínica, prescripciones médicas,
presupuestos, entre otra documental (fs. 11/20).
El 7/2/2023, el Instituto demandado le contestó por Carta
Documento Nº 224565237, oportunidad en la que objetó cada una de las prestaciones
requeridas (fs. 11/20).
Ante esa respuesta, la parte actora entendió que se dilataba la
celeridad con la que se requería el otorgamiento de las prestaciones, por lo que inició,
el 5/2/2023, una acción de amparo que es motivo de análisis por la presente, en virtud
de la apelación de la demandada (fs. 21/46).
5to.) El análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira
el derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser
humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y
patrimonial que se les pudiere oponer.
Y que, además, en virtud del orden dispuesto por los arts. 27,
in fine, 31 y 75, inc. 22 de la CN, se encuentra regulado por el marco normativo
conformado por el Bloque de Constitucionalidad Federal integrado por la
Constitución Nacional, por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía
constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, que tratan temas directamente
vinculados con los derechos humanos, y por aquellos que, relativos a la cuestión en
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 4027/2023/CA2 – Sala II – Sec. 1
examen, adquirieron tal jerarquía ulteriormente, mediante el procedimiento previsto en
la parte final del artículo citado.
En tal sentido, rigen el artículo 11 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los artículos 3 y
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada
por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948;
el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la
USO OFICIAL
Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/7/1996).
Asimismo, por su condición de persona con discapacidad, le
son aplicables las previsiones de la ley 24901, que instituye “un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art.
1) y también por la ley 22431 que tutela los derechos de las personas con
discapacidad, junto a la ley 26378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Por las leyes 23660 y 23661, y sus reglamentaciones, que
establecen las prestaciones básicas para las obras sociales.
El Programa Médico Obligatorio (PMO), establecido por
la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación
(MSyDSN), la que posteriormente fue modificada y actualizada por las Resoluciones
310/2004 y por la 1991/2005 del mencionado ministerio. El PMO contiene
lineamientos que deben ser interpretados en armonía con el principio general que
garantiza a la población el acceso a los bienes...
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