Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 116717/1998/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 116717/1998 H., N.J. c/B., D. D. s/ EJECUCION HIPOTECARIA Juzgado 104 - Sala G - R. 116717/1998/CA001 Buenos Aires, de agosto de 2018. RV VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 360 por el ex letrado del ejecutante contra la resolución dictada a fs. 357/359, mediante la cual el Sr. Juez a-quo ordenó practicar una nueva liquidación del crédito por honorarios reclamado por dicho profesional, ante la incidencia suscitada a raíz de la impugnación que el actor introdujo a fs. 353/354.

    En el memorial de fs. 362/364, que fue replicado por el accionante a fs. 367/368, cuestiona su ex letrado la fecha que fue fijada en la instancia de grado para el inicio del cómputo de los intereses que corresponden a los emolumentos que le fueron regulados, así como la tasa que se ha establecido a los fines del cálculo de tales accesorios.

  2. La primera de las quejas expuestas por el beneficiario de los honorarios fijados a fs. 223, a través de la cual parece insinuar que los intereses correspondientes a dichos estipendios deberían computarse desde el día en que el ejecutante -no condenado en costas- fue notificado de la pertinente regulación, conforme cédula agregada a fs. 229, sin precisar la fecha exacta en que a su entender comenzaron a devengarse tales réditos, como sí lo hizo en la liquidación practicada a fs. 351, no puede ser acogida.

    Es que aun cuando en aquella fecha el actor conoció el importe de los emolumentos reconocidos a su ex letrado, e incluso pudo saber “que los mismos le serían reclamados”, como postula el recurrente al explicar los motivos por los cuales el ahora obligado al pago los apeló, se trata en la especie de intereses devengados por honorarios regulados, que se encuentran regidos por las normas contenidas en el artículo 622 del Código Civil y en los artículos 49 y 50 de la ley 21.839, vigentes a la fecha en que se cumplieron las labores profesionales.

    Fecha de firma: 27/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #12202196#214320860#20180824091119213 En función de ello y por la finalidad resarcitoria de estos accesorios, resulta presupuesto ineludible para su cómputo la mora del deudor, a cuyo fin es preciso que la regulación se encuentre firme y que hubiera además vencido el plazo estipulado para el pago de los estipendios en cuestión, pues de lo contrario, no se configura un retardo jurídicamente relevante (conf. CSJN, Fallos 311:939, 318:213, 323:2916 y 328:1390; CNCiv., esta S., 19/06/2015, “G., L.A. c/ Clínica del Buen Ayre s/ daños y perjuicios”, R. 104.964/2006/CA003).

    Desde esta perspectiva, la pretensión de retrotraer el cálculo de los réditos al día 26/03/2010, en que se notificó la regulación al ejecutante, o bien, a los diez días corridos posteriores a dicha notificación, cuando venció el plazo fijado en el auto regulatorio para su pago, no puede ser admitida, ya que por entonces no sólo no se encontraba firme la resolución que graduó los emolumentos, al hallarse aún pendiente la notificación a la restante profesional que representó al actor, tal como se indicó a fs. 306vta., último párrafo, sino que...

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