H.N.B. c/ OSPOCE s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 14 Julio 2023 |
Número de expediente | CCF 004342/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
4342/2018
H.N.B. c/ OSPOCE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 13 de julio de 2023.- CER
VISTO: el recurso articulado el 08.06.18 por OSPOCE,
cuyo traslado contestó la actora el 01.02.22, contra la resolución del 28.05.18; y CONSIDERANDO:
Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, ordenó cautelarmente a la OSPOCE-OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL
EXTERNO mantener la afiliación de la señora N.B.H., como beneficiaria del PLAN CEIBO, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio de la actora en virtud de lo dispuesto por el art. 16,
de la Ley 19.032 y art. 20, de la Ley 23.660, habiendo previsto para el caso que el referido plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla la interesada con el aporte adicional correspondiente.
Que lo así resuelto fue resistido por OSPOCE y la interesada contestó el traslado conferido.
La apelante advierte, en primer lugar, que la actora además de jubilada es monotributista, en cuyo caso la Ley 24.977,
prevé expresamente la cobertura del INSSJP, y niega el ejercicio del derecho de opción por esa obra social, quien no recibe jubilados, no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes, siendo que además,
según recuerda, la doble afiliación está prohibida. Por último,
recuerda que el sostén económico de las obras sociales lo constituyen las contribuciones de todos sus beneficiarios y que el cumplimiento de la medida ordenada conminaría a utilizar fondos provenientes de otros beneficiarios para ser empleados en la atención de quienes carecen del derecho a ser recipiendarios de las prestaciones médico asistenciales.
Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida, sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial (Fallos: 304:819; 305:537 y 307:1121).
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Así pues que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos:
316:1833; 319:1069), la propia Corte Suprema, ha sostenido que no es posible descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estos institutos enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633).
Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado (esta Sala, causas, 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12) sino tan sólo un examen...
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