H, M S c/ C DE P J. S 2835 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha28 Diciembre 2021
Número de expedienteCIV 094988/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

94988/2013 H, M S c/ C DE P J. S 2835 Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H, M S c/ C. de P J. S 2835 y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. N° 94.988/2013), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora juez de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia expresan agravios la actora, D V y B V contestándose recíprocamente.

1.2.- H cuestiona en primer lugar el rechazo de su acción respecto al Consorcio de Propietarios y a “T P S.A.”, y reclama que se los condene juntamente con la aseguradora citada en garantía.

Luego ataca los alcances de las partidas indemnizatorias acordadas a su favor en concepto de incapacidad psicofísica, gastos y daño moral, en cada caso por considerarlos exiguos, y también impugna el rechazo de su reclamo por lucro cesante; finalmente critica lo concerniente al cómputo de los intereses.

1.3.- El codemandado D V impugna la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no se demostró que el Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

desprendimiento de la chapa haya obedecido a su accionar; reclama que se pondere el testimonio de Lizama sobre el estado de la chapa.

También ataca lo resuelto respecto de las reparaciones, el porcentaje de incapacidad determinado y las sumas estipuladas por incapacidad y por daño moral, e impugna la tasa de interés determinada por haberse fijado valores actualizados y la imposición de costas.

1.4.- La codemandada B V también ataca la atribución de responsabilidad efectuada pues subraya que lo que se cayó fue un objeto que formaba parte de la “ornamentación” de la fachada del edificio.

En otro orden, ataca la procedencia y cuantías establecidas para reparar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, y por último impugna la imposición de costas causídicas.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (16 de septiembre del Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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año 2011), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/

Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- En otro orden resulta propicio recordar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello,

en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

Cabe también remarcar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

386, CPCCN).

3.1.- Comenzaré el estudio de las numerosas quejas formuladas con la enmarcada en la atribución de responsabilidad,

identificando los núcleos temáticos en debate para allanar el camino de su posterior análisis y decisión consecuente.

Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

3.2.1.- H impugna el rechazo de su acción contra el “C de P” pues razona que la fachada del edificio es una parte "común” y por tanto es "dueño" del inmueble.

Subraya que el propio J. tuvo por probado que la barra metálica que le provocó lesiones a la actora es un elemento decorativo adherido a la fachada del edificio, a la parte exterior del muro maestro que da sobre la calle J.S., lo que estima per se suficiente para desencadenar un supuesto de responsabilidad objetiva a su respecto.

Razona que la realización de un simple trabajo en un departamento como la colocación de un aire acondicionado no tiene que producir la caída de una pieza ornamental, salvo que esa pieza decorativa se encuentre suelta o en deficiente estado.

Respecto al codemandado “T P S.A.”, sostiene que se encuentra acreditado que le encomendó a la arquitecta D B V la dirección de diversos trabajos de remodelación, por lo que debe responder como dueño de la obra y del departamento en el que se estaban ejecutando tareas, pues se benefició con tales trabajos, con el empleo de las cosas generadoras de riesgo, y hasta en razón de la actividad riesgosa desplegada a su favor; también pone de resalto que el propietario no colocó medidas de seguridad exterior para impedir la caída de objetos hacia la vereda.

Agrega que “T P S.A.” se encontraba en condiciones de vigilar la realización del trabajo encomendado, la calidad del trabajo a efectuar, la utilización de protección en los trabajos de exterior, y que también debe responder por el hecho de su dependiente Arq. B.V. y del su sub-contratado J D.

3.2.2.- El codemandado D V por su parte, sostiene que no se probó que el desprendimiento de la chapa fuera resultado de su accionar, y que el mantenimiento del frente del edificio es responsabilidad del consorcio de propietarios.

Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Razona que, si el pasado de caños del aire acondicionado provocó el desprendimiento, sólo puede deberse a defectos de mantenimiento que no le son atribuibles; que si el objeto cayó fue porque no resistió el accionar humano; rechaza haber sido el autor material, en todo caso aduce que fue la vía para que un elemento del edificio se cayera.

3.2.3.- Finalmente la codemandada B.V., a su turno, sostiene que no fue acreditado que D V fuera su dependiente,

que resulta equivocado atribuirle responsabilidad por el hecho de un 3° cuyo oficio es, justamente, la instalación de esos equipos; alega que el modo de instalación de los aparatos quedaba a su exclusivo criterio y en todo caso que su labor profesional se limitaba a indicar el lugar de su colocación.

Sostiene que “T P S.A.” (Dueña del departamento) le requirió la dirección de algunos trabajos específicos a realizar en el inmueble, y que sólo se desempeñó como directora de obra, por lo que al no haberse demostrado su mala praxis, se impone el rechazo de la acción en su contra.

3.3.- Ahora bien, en virtud del tenor de los cuestionamientos efectuados, se encuentra en debate la imputación de responsabilidad efectuada respecto a cada uno de los demandados: el consorcio de propietarios, el dueño de la unidad funcional donde se realizaban trabajos de remodelación, la arquitecta que dirigía la obra,

y el técnico que colocaba el equipo de aire acondicionado, todo lo cual pone manifiesto la naturaleza “concurrente” de la obligación emergente en los términos de los arts. 850/852 CCyCom.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré

...

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