Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 014362/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 14.362/2014 “H M M y otro c/ S F E y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. 24-

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “ H. M

M y otro c/ S. F .E y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 607/616, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.M. H y R.F.R y condenó a F. E.S y a Aseguradora Federal Argentina S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a las actoras, en el plazo de diez días, las sumas de $ 122.200 y $

    84.700 respectivamente, con más sus intereses y costas.

    Contra dicha decisión expresaron agravios únicamente las actoras a fs. 652/660, los que no fueron respondidos dentro del término de ley. A fs. 665 se llamó autos a sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron las accionantes al promover la demanda, el día 24 de marzo de 2013 a las 6:50 horas aproximadamente, la Sra. M.M.H circulaba junto a la Sra. R.F.R a bordo de su automóvil Fiat Uno dominio UHK-601 por el segundo carril de la Autopista del Oeste, desde M. hacia Capital Federal.

    Relataron que a la altura de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires,

    concretamente unos metros antes de llegar al “empalme” con la Av.

    G.. Paz, fueron imprevistamente colisionadas en la parte trasera de su vehículo por el rodado Volkswagen Gol, dominio AWR-027,

    conducido por el demandado F.E.S.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    A raíz del impacto, el automóvil en el que se hallaban las demandantes salió proyectado, fuera de control, dio dos trompos y finalizó detenido entre el segundo y el tercer carril, orientado hacia la Provincia de Buenos Aires. Las actoras fueron auxiliadas por otros automovilistas y posteriormente trasladas en ambulancia al Hospital Churruca para su atención médica.

    El hecho provocó en H y en R las lesiones descriptas en el escrito inicial, por lo que reclamaron la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y acordó a H $ 23.500 por daños materiales causados al rodado de su propiedad, $ 3.000 por la privación de su uso, $ 24.000 por daño físico, $ 30.000 por daño psicológico, $ 19.200 por tratamiento de psicoterapia, $ 20.000 por daño moral, $ 2.000 por gastos médicos,

    farmacéuticos y de rehabilitación y $ 500 por gastos de movilidad. A

    su vez, la Dra. K. reconoció a R. $ 18.000 por daño físico,

    $ 30.000 por daño psicológico, $ 19.200 por tratamiento de psicoterapia, $ 15.000 por daño moral, $ 2.000 por gastos médicos,

    farmacéuticos y de rehabilitación y $ 500 por gastos de movilidad.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a las actoras.

    En cambio, la jueza a quo rechazó el reclamo de ambas demandantes en torno al daño a la vida de relación (como partida autónoma) y el de H por la desvalorización de su vehículo, pues consideró que no se hallan reunidos, en este caso concreto, los requisitos necesarios para su procedencia.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  4. En esta instancia, como lo dije en el considerando I, se quejaron solamente las accionantes, en relación a las sumas por las que se admitió cada partida de la cuenta indemnizatoria, por el criterio adoptado en el fallo apelado en materia de intereses sobre el capital de condena y en relación a las costas del proceso. Además, H. se agravió por el rechazo del resarcimiento por la pérdida del valor venal de su vehículo.

    En consecuencia, tales constituyen las únicas cuestiones a resolver en el presente pronunciamiento, habida cuenta de que todos los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a S y su extensión a su aseguradora) no han sido recurridos, por lo que se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    E. c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Alcance de la responsabilidad civil A. Aclaraciones preliminares Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, las actoras aclararon expresamente que aquélla se promovió “por la suma provisionalmente estimada de pesos trescientos treinta y un mil cincuenta ($ 331.050) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o resuelva el elevado criterio de V.S.,

    con más sus intereses a la tasa activa, costos, costas y desvalorización monetaria si correspondiere, hasta el momento del efectivo e íntegro pago…” (fs. 64, énfasis agregado). Ello evidencia que las víctimas han realizado, al momento de instar la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí

    señalado.

    Sin perjuicio de ello, ocurre que en la sentencia apelada se ha dispuesto computar, con criterio que comparto, la tasa activa de interés sobre el capital de condena, desde la fecha de acaecimiento del accidente y hasta el efectivo pago. En consecuencia, resultan inadmisibles los planteos de las demandantes en cuanto aludieron a la inflación y a la pérdida de valor adquisitivo del signo monetario nacional como fundamentos que debieran tenerse en cuenta para elevar el quantum de las reparaciones, puesto que la mencionada tasa contiene una previsión de la inflación (en este sentido: esta S.,

    M., A.M. c/ Microomnibus la Vecinal de La Matanza SACI s/ daños y perjuicios

    , 18/10/02, entre muchos otros).

    Por otra parte, lo anterior no perjudica en modo alguno a las víctimas, pues ello no obsta a que se determine la cuantía otorgada Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 19/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    para las partidas que analizaré seguidamente a la luz del principio de la reparación integral, que tiene entre nosotros raigambre constitucional. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relevantes fallos como “Santa Coloma”, “G. y “Lujan”, con fundamento en el principio alterum non laedere que fluye del art. 19 de la Constitución Nacional, y resulta además absolutamente consistente con la “constitucionalización del Derecho Privado”, importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos y que el nuevo Código ha consagrado expresamente (conf. art. 1740 y concs. del CCCN).

    B. Los daños padecidos por M M H

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Reiteradamente he sostenido que la reparación del daño psicológico debe examinarse junto con la del daño físico, pues constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Ahora bien, dado que mi colega de grado ha fijado sumas diversas para cada una de esas manifestaciones de la incapacidad, habré de seguir dicha metodología en el presente punto de mi voto a fin de mantener una unidad lógico-

      jurídica con el fallo recurrido.

      Una vez aclarado lo anterior, habré de decir que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el...

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