Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Octubre de 2018, expediente CIV 010652/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

10652/2014

H.M.A.J. Y OTRO c/ M.J.M. Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(EXPTE. N° 10.652/2014); “H.G.J.A.c.M.J.M. Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. N° 36.864/2014)

Libre N° 010652/2014/CA001.-

Libre N° 036864/2014/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “H.M.A.J. Y OTRO c/ M.J.M. Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(EXPTE. N° 10.652/2014); “H.G.J.A.c.M.J.M. Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE. N° 36.864/2014),

respecto de la sentencia de fs. 222/241 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 222/241 del expte. N°

10.652/2014 y fs. 130/149 del expte. N° 36.864/2014 admitió las demandas entabladas por A.J.H.M., M.R.G. de H.J.A.H.G. contra J.M.M. y Boston Compañía Argentina Seguros S.A., condenándolos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, las respectivas sumas de Pesos Doscientos Fecha de firma: 16/10/2018

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

19472611#214562793#20181019095705944

Mil ($ 200.000), Pesos Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos ($ 228.800)

y Pesos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Seis ($ 84.206), con más sus intereses y las costas del proceso.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de los actores, cuyos agravios de fs. 259/263 fueron respondidos a fs.

273/277.-

La citada en garantía hace lo propio a fs.

265/268, obrando réplica de los reclamantes a fs. 278/279.-

Las actuaciones indicadas en los párrafos que anteceden se encuentran agregadas en el expte. N° 10.652/2014.-

II.- La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2012, en el cual falleciera

V.H.H.G. mientras era transportado en el rodado Renault Megane dominio CRM-041 del demandado que circulaba por la autopista 9

de julio sur.-

La sentencia dictada en la instancia de grado admitió las demandas entabladas en virtud de la rebeldía del demandado y de la falta de prueba de alguna eximente de responsabilidad.-

El pronunciamiento definitivo dictado por el Sr.

Juez de grado es recurrido por los actores, quienes se agravian de lo decidido en relación a diversas partidas indemnizatorias y a los intereses.-

La empresa aseguradora cuestiona el tratamiento de la responsabilidad, lo resuelto en relación a ciertos rubros indemnizatorios y el régimen de los intereses.-

III.- Liminarmente, cabe recordar que el art.

265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado

, Tº I, pág. 835/7; CNC.., esta S.,

Fecha de firma: 16/10/2018

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

19472611#214562793#20181019095705944

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.,

S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd.,

S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual la citada en garantía pretende fundar su queja en lo relativo a la atribución de responsabilidad y a la partida por gastos de sepelio no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

Es que, en la expresión de agravios, la apelante ha introducido planteos que no fueron formulados por su parte en el momento procesal oportuno.-

En tal sentido, no puedo pasar por alto que la recurrente pretende que se tenga en cuenta que en la causa penal se dispuso el procesamiento de L. G. E. y se valore el obrar de la propia víctima quien –según sostiene– no llevaba colocado el cinturón de seguridad.-

Sin embargo, las cuestiones a las que alude en el escrito de fundamentación no fueron oportunamente planteadas en primera instancia, contraviniendo lo establecido en el art. 277 del Código Procesal Fecha de firma: 16/10/2018

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

19472611#214562793#20181019095705944

Así, pues, las argumentaciones planteadas exceden el marco del presente, ya que, conforme a lo dispuesto por la mencionada norma del ordenamiento adjetivo, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez,

"Código Procesal C.il y Comercial comentado, anotado y concordado", T°

II, pág. 500; CNC.., esta S., mi voto en libre n˚ 006775/2012/CA001 del 12/6/17, entre otros).-

El principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4˚ y 163 inc. 3˚ del Código Procesal, exige la concordancia que debe existir entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que, las partes al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (conf., CNC.., esta S., voto de la Dra. Luaces en libre n˚ 227.657 del 15/12/97; voto del Dr. E.P. en E.D. 86-423

y sus citas de Palacio, "Derecho Procesal C.il" Tomo I, pág. 258/259;

F.-. "Código Procesal…", T° I˚, pág. 779; mi voto en libre en expte. n° 70.132/12 del 18/4/18). Por consiguiente, tal como lo establece el imperativo legal de los artículos 163, inciso 6˚ y 34, inciso 4˚ del Código Procesal, el Sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes en las etapas procesales oportunas.-

Sin perjuicio de lo expuesto, no existen constancias objetivas en la causa que corroboren que la víctima se encontraba sin el cinturón de seguridad colocado al momento del siniestro.-

Más allá de las manifestaciones que efectuara el imputado en sede represiva en oportunidad de ser citado a declaración indagatoria (ver descargo por escrito obrante a fs. 155/156 del expte. N°

Fecha de firma: 16/10/2018

Alta en sistema: 06/11/2018

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

19472611#214562793#20181019095705944

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

10.652/2014), no existen otros elementos que acrediten el extremo que extemporáneamente introduce en esta Alzada la empresa aseguradora.-

Adviértase que la Juez de Instrucción, al disponer el procesamiento del imputado, sostiene que no se encuentra demostrado que la víctima no tuviera colocado el cinturón de seguridad (cfr. fs. 167 vta. del expte. N° 10.652/2014).-

Es más, la quejosa ni siquiera individualiza cuáles son las probanzas con las cuales se acreditaría el hecho invocado en la expresión de agravios.-

En tal sentido, resultan insuficientes los dichos de la apelante relativos a que otras dos personas que se desplazaban en el mismo rodado no presentaran lesiones, pues de ese hecho no puede presumirse la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del Sr.

V.H.

H.G.-

Por otro lado, tampoco tendrán favorable acogida los agravios de la aseguradora que cuestionan la procedencia y la cuantía de la partida por gastos de sepelio.-

Al respecto, la recurrente se limita a manifestar que el reclamante no acreditó la realización de las mencionadas erogaciones, sin formular consideración alguna en relación a los elementos probatorios en los cuales el Sr. Juez de grado sustentó la admisión y la cuantificación de este rubro indemnizatorio (ver instrumentos agregados a fs. 7/9 e informativa a Antigua Casa de S.A. de fs. 78 y fs. 84

del expte. N° 36.864/2014).-

En consecuencia, el escrito de fundamentación no reúne los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde hacer efectiva la sanción dispuesta por...

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