H., M. C. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

Fecha30 Agosto 2023
Número de registro108
Número de expedienteFMP 011344/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “H, M C c/ PAMI s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 11344/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2 de Azul, Secretaria Civil Nº2. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a se presenta la demandada en autos, apelando la sentencia de fs.151 que hace lugar parcialmente a la presente acción de amparo interpuesta por la Sra. M.C.H. en representación de su hermano, debiendo la demandada otorgarle cobertura del Hogar Santo Domingo de G. de la ciudad de Tandil, hasta alcanzar el monto máximo que puede facturarse de acuerdo a la normativa vigente del Ministerio de Salud en relación a la internación geriátrica (res. Nº 428/99).

    Plantea la recurrente que el Juez de Grado no analizó los argumentos esgrimidos por la Obra Social en las presentes actuaciones, las cuales, si bien no pueden ser tomadas del informe circunstanciado (por haberse decretado su extemporaneidad) han sido formuladas en el primer escrito de apelación de la medida cautelar.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos por la parte demandada, los mismos han sido contestados a fs.157/159 por la actora, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, a fs.161 se llama AUTOS

    PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver los agravios esgrimidos por la recurrente de manera preliminar he de adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no puede prosperar, por los fundamentos que desarrollo a continuación.

    De la compulsa de las actuaciones surge que, frente al inicio del presente proceso y pese a encontrarse debidamente notificada la obra social accionada, la misma evacuó de manera extemporánea el informe circunstanciado oportunamente requerido.

    En ese orden, la circunstancia de no haber opuesto la accionada en el momento defensivo oportuno los planteos descriptos ut supra veda en esta instancia la posibilidad de su análisis, pues constituyen defensas de fondo que debieron plantearse en la instancia de grado.

    Que en virtud de lo expuesto, considero que lo peticionado por la apelante, en este estadio, se encuentra procesalmente precluído.

    Bien ha sostenido la jurisprudencia en éste punto, que la preclusión “(…) es un impedimento o una imposibilidad que extingue la facultad procesal no usada, operando un resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio” (Cfr. C.. Y Com. Quilmes, Sala I,

    09/09/1996, “G., C.R.c., C.A., entre muchos otros, el resaltado me pertenece).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…)

    En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al de preclusión en el proceso, impide la reapertura de asuntos definitivos decididos, durante la sustanciación de la causa. La preclusión es la extensión de la facultad de realizar un acto en su debida oportunidad o ya realizada refiriéndose también al carácter firme de una resolución al punto tal que la cosa juzgada es la suma preclusión. Todo proceso,

    cual menos, escribió C., para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: Fuera de esos límites esas facultades ya no se pueden ejecutar (…) [4 de Octubre de 2007, Id SAIJ: SU50007268].

    Conforme lo antes vertido, es que encuentro ajustado a derecho desestimar los agravios, propiciando la confirmación de la sentencia de grado.

  4. Aclarado ello, corresponde aquí avocarme al tratamiento del agravio relativo a la imposición de costas, que a mi juicio constituyen una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 15 de la ley 16.986 y 265 del C.P.C.C.N., y es en este contexto Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    En efecto, en cuanto a las costas aplicadas en el proceso, entiendo que la imposición de las mismas no se aparta de la regla general de su carga al vencido, vigente también para el proceso de amparo.

    Cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho.

    Al respecto expresa N.S., con cita a A.M., que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo,

    pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre los ánimos del allí derrotado (…)” (Cfr., del autor...

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