Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Diciembre de 2018, expediente CIV 035559/2016

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. /CA1 – J.. n° 7.-

H., A.M. c/A., C. A. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de 77/78 punto IV en la que se decretó la inhibición de bienes del alimentante, alza sus quejas el recién mencionado en el escrito de fs. 79, cuyo traslado conferido a fs.

80 tercer párrafo, fuera contestado a fs. 122.

Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá el actor solicitar contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, tal como lo establece en forma genérica el art. 228 del Código Procesal y para el caso el art.

534, primer párrafo, del mismo ordenamiento legal (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, com. art. 534, pág. 718/719; C., esta S., c. 196.771 del 24-5-96 y c. 8.237/2010/CA1 del 23/12/15, entre muchos otros).

Ahora bien, desconociéndose bienes del ejecutado, entonces el juez, a pedido del ejecutante, ordenará la medida. Es importante señalar que no es necesario para su otorgamiento que el interesado demuestre esa circunstancia, bastando su sola manifestación de que no se le conocen bienes al deudor o que son insuficientes (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. II, pág. 385; Fenochietto-Arazi, op cit., t° 1, pág. 735; R., “Medidas Cautelares”, pág. 214; D., J., “Juicio Ejecutivo”, pág. 585; De Lazzari, E.N., “Medidas Cautelares”, t. I, pág. 519; C., esta S., c. 196.771 del 24-5-96 y c. 8.237/2010/CA1 del 23-12-15, entre muchos otros; íd. Sala “M”, c. 85.272 del 18-4-91).

Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #28477560#224907699#20181226100727403 Ello así, puede advertirse que ante la procedencia del reclamo de la parte actora con el alcance expuesto en el punto I y III de la resolución apelada (ver fs. 77/78), ninguna duda cabe en punto a la procedencia de la medida solicitada, habida cuenta la naturaleza del presente proceso y que se está frente a la ejecución de la sentencia de alimentos por cuotas impagas respecto de la menor hija del recurrente.

Asimismo, no puede obviarse que si bien la inhibición engloba en su integralidad la totalidad de los bienes registrables del deudor -lo que puede incrementar los...

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