Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Mayo de 2016, expediente CIV 048336/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 48336/2010 “H., E. L. c/ Transportes Río Grande S. A. C.

  1. F. y otro s/ Daños y perjuicios”

    Expte. n.° 48.336/2010 Juzgado Civil n° 49 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H., E.L. c/ Transportes Río Grande S. A. C.

  2. F. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 404/413 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    S.P. –H.M. -R.L.R..

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  3. La sentencia de fs. 404/413 hizo lugar a la demanda y condenó a Transportes Río Grande S. A. C.

  4. F. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 63.950 a E.L.H., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    El pronunciamiento fue apelado por las emplazadas, quienes se quejan a fs. 457/461 por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis y, en forma subsidiaria, por los montos reconocidos a la actora por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. También cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Por último, la citada en garantía se agravia por el rechazo de su planteo sobre la franquicia a cargo del asegurado. Estas quejas recibieron la réplica de la demandante a fs. 470/471.

    Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13095897#151847657#20160516093859948

  5. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  6. Cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

    Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “P., C.E. c/H., M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado-

    se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13095897#151847657#20160516093859948 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562.

    Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., Jorge –

    Lorenzetti, R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

    En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato) el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid.

    asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).

    Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, prueba esta que, en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, se encontraba en cabeza de la demandante, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).

    En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajera, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, “S., A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, JA, 2005-II-

    782, entre muchos otros; Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13095897#151847657#20160516093859948 Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p.

    411). Demostrado ello, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.

  7. Destaco que el hecho fue negado por las emplazadas (fs. 44/47). El anterior sentenciante tuvo por acreditado que la Sra. H.

    era pasajera del interno 1169 de la línea 8 y que fue lesionada en ese viaje, con fundamento en la declaración de dos testigos y en las constancias de la causa penal.

    Esa manera de resolver recibe la queja de la demandada y su aseguradora, quienes cuestionan la veracidad de la declaración de la testigo J.. A partir de ahí entienden que la demandante no ha demostrado el hecho, por lo que solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda.

    Es cierto que la Sra. J. no recordaba la fecha ni el día de la semana en el que sucedió el accidente, ni cuál de los brazos de la actora recibió el golpe, pero mencionó que el colectivo: “pegó una frenada. No sabe por qué frenó, fue una frenada fuerte” y que la Sra. H. se golpeó con “la máquina que da los boletos” (fs. 121/122).

    Destaco que la declaración en cuestión debe ser analizada con estrictez y en función de las demás constancias del expediente (art. 456, Código Proesal), pues se trata de una persona que no declaró en la causa penal. Sobre este aspecto cabe señalar que cuando se está ante un testigo que no ha prestado declaración en sede penal y que recién lo hizo en el proceso civil se debe analizar cuidadosamente su versión de los hechos, pues lo que acontece en la generalidad de los casos es que quien ha presenciado un accidente con repercusión en lo penal preste su colaboración no solo en la investigación que se realiza en ese fuero, sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito civil. Y obviamente, cuando el testimonio aparece con posterioridad y después de agotada la instrucción sumarial, ello impone una gran circunspección en su evaluación, en miras de verificar si realmente el declarante presenció el hecho sobre el cual depone (art. 384 del Código Procesal; esta sala, 1/12/2011, “A., L.F. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, L.

    n° 580.325; ídem, 25/6/2013, “S.C...

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