Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Marzo de 2020, expediente CIV 023600/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte.N°23.600/2017 “H, A L Y OTRO c/ P, J P Y OTRO

s/ALIMENTOS” Juzgado N°84

Buenos Aires, 12 de Marzo de 2020.- GM

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-La resolución dictada a fs.287/294, hizo lugar a la demanda, condenando al accionado a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad, un 20% (veinte por ciento) de los salarios brutos que por todo concepto perciba el primero de Norwegian –o de otro empleo en relación de dependencia que obtenga en reemplazo de éste- una vez efectuados los descuentos de ley obligatorios, a abonarse del 1 al 5 de cada mes por adelantado, con más la obra social.- En caso que cese su relación laboral sin obtener otro trabajo en relación de dependencia, la cuota alimentaria quedará

fijada en el 20% (veinte por ciento) del último salario bruto que perciba una vez efectuados los descuentos de ley, con más la obra social. Asimismo, a fin de garantizar el pago de la cuota mencionada se estableció la retención directa por parte del empleador.

Respecto de lo intereses se decidió que deberán calcularse desde la mora y hasta la fecha de la resolución en que se fijó la cuota alimentaria definitiva a la tasa del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa mas alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central,

al momento de practicarse la liquidación.-

También se rechazó la demanda respecto de los alimentos peticionados a favor de la actora y los reclamados a la abuela paterna a favor del niño, imponiendo en este caso las costas a la actora.

No contestes con ello, ambas partes apelaron fundando sus recursos, la accionante mediante la presentación de fs.303/310 y el Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

accionado con la pieza de fs.312/315, habiendo contestado ambos los traslados pertinentes.

La Defensora de Menores de la instancia de grado,

dictaminó a fs.340/342, solicitando se declare desierto el recurso incoado a fs.299, revocando la decisión apelada en lo que ha sido materia de agravios a fs.303/310.

  1. Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal,

    la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo,

    para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061,

    que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-

    Comentado, R.L.L., M.F.L. , P.L., Tomo IV, Autora: H., M.,

    pág.264/265).-

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada,

    pág.267).

    El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. Es allí,

    donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo,

    teniendo como vértice esencial su interés superior.

    En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios,

    siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.

    Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.

    De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. -

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 13/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).

    Por otra parte, el art.650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado,

    el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores,

    según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

    N. que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un "desmembramiento" entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los pequeños actos de la vida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole. (Código Civil y Comercial de la Nación-Comentado, R.L.L.,

    M.F.L., P.L., Tomo IV,

    Autora: H., M., pág.330).-

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los...

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