Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Marzo de 2019, expediente CIV 017960/2016/CA002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte nº Juzgado nº

AGEITOS HERNÁN LEONARDO C/ JURICH MARTA BEATRIZ C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO: 27/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A.H.L.C.J.M.B.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A La cuestión planteada el doctor R. dijo:

La sentencia de fs. 191/6 vta., admitió la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas M.B.C.J. y B.G.S. y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada por H.L.A., con costas.

Contra dicha sentencia se alza el actor, quien expresó sus agravios a fs. 209/15, contestados por las accionadas a fs. 217/25 y 229/34.

Para así decidir, después de claras reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual que une al abogado con su cliente, de calificar a su responsabilidad profesional como contractual, y de individualizar en el viejo ordenamiento el plazo de prescripción de 10 años del art. 4023 que regula el caso, además de las pautas que al respecto trae el nuevo régimen jurídico, con cita de los Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28185931#230202986#20190326083711120 artículos 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que hace al verdadero nudo de la cuestión, entre otras reflexiones, señala que “… a fin de hacer valer su pretensión ante la justicia comercial, la madre del aquí demandante contrató, en primer término, los servicios de la Dra. J., a quien no le confirió mandato para llevar adelante el proceso y cuya última intervención data del 22 de octubre de 1996”.

Agregó que “desde allí y hasta la fecha en que se murió

la cliente de la ahora co-demandada transcurrieron quince años sin mediar reclamo alguno. Si bien no existe un escrito de renuncia de la profesional, lo cierto es que ello se presume por cuanto, con posterioridad, la demandante se presentó con la otra letrada, constituyendo nuevo domicilio”.

Respecto de la situación de la otra profesional, la Dra.

Santos, precisó que “…renunció en forma expresa al patrocinio letrado el día 6 de julio de 2000 y desde entonces, hasta el deceso de su ex cliente, transcurrieron once años sin reclamo alguno. Es decir, a la fecha de la muerte de I.A.N., la acción para reclamar por los perjuicios derivados del eventual incumplimiento contractual de ambos profesionales se encontraba prescripta”.

Y remató “Ello así, su heredero no puede pretender un derecho mejor que el que aquélla tenía (doctrina del Código de Vélez vigente a la época de la defunción del causante)”.

Llega firme a esta Alzada lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo, la naturaleza contractual de la responsabilidad del abogado y el plazo de prescripción que regula el supuesto, no así el inicio del cómputo, que es motivo de agravios.

Despejado el tema en los términos recién explicitados, vale destacar ahora que, respecto del argumento central que nutre el decisorio apelado, sin perjuicio de otras consideraciones, en lo Fecha de firma: 26/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28185931#230202986#20190326083711120 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pertinente los argumentos que alimentan la pieza procesal de fs.

209/15 citada, respecto de la accionada Jurich, residen en que la irresponsabilidad que se consagra en el pronunciamiento recurrido es arbitraria y de imposible aceptación porque nunca hubo una renuncia de su parte, ni mucho menos una notificación formal por la que su madre podría haberse enterado fehacientemente que la abogada nombrada ya no seguía siendo su patrocinante. Agrega que es altamente probable que su progenitora creyera que su demanda iba a ser atendida por las dos...

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