H, L E c/ C, M A s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
Fecha | 21 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 010228/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
10228/2020
H, L E c/ C, M A s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución dictada el 22 de mayo de 2023, en la que el Sr. Juez de la anterior instancia dispuso “…Resuelvo: 1°)
Declarar la incompetencia del Juzgado para continuar entendiendo en los presentes actuados y en las actuaciones conexas caratuladas "
H, E E c/ C, M A s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR"
(Expte. N.º 83183/2017). 2°) A. copia de la presente en el expediente conexo precitado. 3°) Remitir copia de las presentes y del expediente conexo al Juzgado en turno con competencia en cuestiones de familia del Departamento Judicial de la Matanza a efectos de continuar con su tramitación, haciéndose saber que se deberá
informar a este Juzgado si se ha aceptado la competencia para intervenir. A tales fines, líbrese oficio en los términos de la Ley 22.172, adjuntándose la totalidad de las constancias digitales de ambos procesos. F., remítase el instrumento vía correo electrónico, a dirigirse a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de la Matanza (receptoria-lm@jusbuenosaires.gov.ar). 4°) En aras al resguardo del principio de tutela judicial efectiva se continuará con la tramitación hasta tanto el Juez provincial acepte la radicación. 5°) Hacer saber al órgano comunal que, en su caso, deberán dar la correspondiente intervención al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que corresponda al domicilio de los menores de autos. 6°) N. a las partes y a la Defensoría Zonal interviniente en forma electrónica, por Secretaría; y a los Ministerios Públicos en la forma de estilo. 7°) Oportunamente,
archívense…” (ver fs. 216/217), alza sus quejas el demandado, en el memorial presentado el día 5 de julio de 2023 (ver fs. 224/225), cuyo traslado conferido el día 6 de julio de 2023 (ver fs. 226), no fuera contestado.
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de esta Alzada solicitó por los fundamentos vertidos, en el dictamen del día 7 de septiembre de 2023 (ver fs.231/233), que se admita la queja por los fundamentos allí vertidos.
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara, en el dictamen precedente propone a partir del análisis de todas las constancias arrimadas a estos obrados de forma detallada y precisa, la misma solución que la Representante del Ministerio Pupilar de esta Alzada.
En primer término, debe advertirse que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. M. y otros,
"Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada;
C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c.
78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal.
Por lo señalado precedentemente, dado el alcance del recurso y que de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. F., Santiago,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,
Anotado y Concordado
, t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com.art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°
III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; G.O.A., “
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, com.art. 277, pág. 86, núm. 1; H.-.A.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado
, t° 5,
com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; K., J.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
34633722#383605112#20230919124140319
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Anotado
, t° I, com. art. 277, pág. 620; F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t° II, com. art. 277, pág. 438, núm. 9.1; C.N.Civil, Sala “E”, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607/2.007 – CA1 del 08/10/19,
entre muchas otras).
Asimismo, la Sala no se encuentra obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
El interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 706, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones de modo que los niños tienen derecho a que se adopten las medidas que promuevan y protejan sus derechos (CSJN, 210/2014
(50-R), “R., J.C. c. M., O. s tenencia de hijo” del 30-12-14, consid. 7º;
K. de Carlucci-Herrera-LLoveras, “Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014” Buenos Aires,
Rubinzal-Culzoni, t. IV, pág. 29; K. de C., A. y M. de J., M.F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”, RCCyC 2015 (noviembre) 3; C., A.M., “La responsabilidad parental y el cuidado personal compartidos como principio y el proceso”; RCCyC 2015 (noviembre)
38, pto. III).
Así es que en toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso,
desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, sean éstos sus padres o eventuales representantes (conf.
C., E., Cimadoro, M.S.H., P. y Montes,
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
I., “La escucha del niño en el proceso judicial de familia”, en LL
2007-B-1132; L., L., “Derecho del niño a ser oído.
Intervención procesal del menor”, Revista de Derecho procesal,
2002-2, Derecho procesal de familia; M., M.L.,
Familia, matrimonio y divorcio
, pág. 478; G.D., F. y H., “Derecho constitucional de familia”, 2006, t° I, pág. 577;
C.N.Civil, Sala “E”, c.84.617/2018/CA1 del 22/11/19; íd.Sala “K”,
del 30/3/10 in re “C., E. F. y otro c/ M., P. L. s/ Autorización. Proceso especial”).
El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso -doctrina de C.S.J.N., Fallos: 324:975,
voto de los Dres. B. y V., y 328:2870, voto de los Dres.
F., Z. y Argibay-), debe aplicarse con la preeminencia que la Constitución Nacional -art. 75, inc. 22, antes citado- les otorga a los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado (conf.
I., E.A., “El ‘interés superior del niño’ en la Corte Suprema”, LL 2007-E-452 y sus citas, M.C., M.J.,
Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos (ley 25.854)
, LL 2004-B-1210).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que el interés superior proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define...
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