Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 2010, expediente C 106661

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.661, "H.J. N. y Cía. S.A. contra Banco Bansud S.A. Revisión de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la acción deducida.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La firma H.J. Navas y Cía. S.A. promovió acción de revisión de cuentas contra Banco BANSUD S.A., en mérito del contrato de cuenta corriente bancaria que alegó haber celebrado con dicha entidad financiera (v. fs. 101/108).

    Corrido el traslado de ley, se presentó el banco demandado, opuso excepciones de defecto legal y prescripción parcial de la acción deducida, solicitando en suma el rechazo de la demanda impetrada (v. fs. 155/162 vta.).

    El señor juez de origen rechazó la acción de fondo, con costas, distribuyendo las correspondientes al progreso parcial de la excepción de prescripción en un 20% y 80% entre la actora y la demandada respectivamente (v. fs. 517/520 vta.).

  2. Apelada la decisión por ambas partes, la Cámara la modificó, admitiendo parcialmente la revisión de cuentas solicitada, fijando a tal efecto una tasa de interés anual del 16% por todo concepto, capitalizable trimestralmente y detrayendo de los débitos efectuados, los correspondientes a "envío de resúmenes", "franqueo" y "seguro de vida". Dispuso asimismo, en materia de costas, fijarlas en un 25% y 75% a cargo de la actora y la demandada respectivamente para ambas instancias (v. fs. 613/642).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Respecto al primero de los agravios referidos a la violación del art. 793 del Código de Comercio y una errónea aplicación de la doctrina legal, corresponde liminarmente desestimarlo, pues la interpretación del art. 793 del Código de Comercio efectuada no se condice con la actual doctrina legal de esta Corte en la materia.

      En efecto, este Tribunal ha expresado en Ac. 93.950 (sent. del 5-VII-2006), y más recientemente en C. 95.159 (sent. del 28-X-2009), que "si bien el silencio luego de recibidos los extractos hace presumir la conformidad del cuentacorrentista con el saldo respectivo (Ac. 36.894, sent. del 24-III-1987, 'Acuerdos y Sentencias', 1987-I-443), ello no impide su corrección judicial en caso de un actuar abusivo de la entidad".

      Asimismo, se consideró "adecuada la doctrina según la cual el art. 790 del Código de Comercio resulta de aplicación analógica a las cuentas corrientes bancarias (arts. 16, Código Civil; 171, C.. pcial.), lo que permite solicitar la modificación no sólo en los casos de ’errores de cálculo’ sino en las demás hipótesis contempladas en dicha norma; es decir, ‘omisiones’, incorporación de ‘artículos extraños o indebidamente llevados al débito o al crédito’, o ‘duplicación de partidas’. Esta premisa autoriza a los clientes de la entidad a requerir la rectificación de los asientos incorporados a la cuenta respectiva aún operado el transcurso del plazo establecido en el art. 793 del ordenamiento de marras, sin que hayan formulado observaciones. Si bien dicha omisión genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista con el saldo documentado (conf. sostuviera este Tribunal en Ac. 36.894, sent. del 24-III-1987, 'Acuerdos y Sentencias', 1987-I-443), tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en diversos casos...; la presunción no juega en los supuestos de abuso por parte del banco (arts. 1071 Cód. Civil; 37, ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre involucrado el orden público (doct. art. 953, Cód. Civ.; art. 65, ley 24.240), ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21, Código Civil)".

      Bajo estos lineamientos interpretativos, según se adelantara, no puede estimarse el agravio que postula el rechazo de la acción incoada basándose únicamente en el hecho de la falta de impugnación temporánea de los resúmenes de cuenta en los términos del art. 793 del Código de Comercio.

      Diversamente y, en mérito de la doctrina legal señalada, deben ponderarse -y bien lo hicieron a su turno los jueces de grado, aún con dispar criterio- las eventuales circunstancias excepcionantes de la presunción aprobatoria establecida por la mencionada norma.

    2. Alegó la recurrente que no ha habido conducta antijurídica de su parte que pudiera serle reprochada haciendo referencia a varios ítems, a saber:

      1) TASAS DE INTERÉS:

      Con la prueba pericial contable rendida en autos (v. fs. 378/402 y ampliación de fs. 492/493), han quedado suficientemente acreditadas las tasas de interés aplicadas a los giros en descubierto durante el periodo objeto de la revisión intentada que, según llega firme a esta instancia extraordinaria por ausencia de cuestionamiento, quedó establecido entre el 8 de noviembre de 1997 y el 8 de noviembre de 2002, fecha esta última de promoción de la demanda (v. fs. 108). Así, aquellos porcentuales de interés anual que me permito aquí reproducir para mejor ilustración fueron, en cuanto a los fijados por el banco "sin acuerdo": noviembre 1997: 20,56%; diciembre 1997: 32,21%; enero 1998: 24,32%; febrero y marzo 1998: 16,79%; abril 1998: 21,37%; mayo 1998: 23,37%; junio 1998: 16,06%; julio 1998: 16,04%. En cuanto a las tasas pactadas entre el banco y su cliente, durante el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1998 y el 10 de agosto de 2001, las mismas fueron: 18%, 22%, 16,50%, 26%, 24%, 24%, 24%, 24%, 22%, 28%, 35%, 30%, 24%, 24%, 35% y 42% (v. fs. 492 y vta.).

      Del mero cotejo de los guarismos señalados con el informe presentado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en relación a las tasas de interés establecidas por esa entidad para las operaciones de descubierto en...

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