H., J. J. V. c/ A. Y G., M. D. Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Fecha16 Septiembre 2019
Número de expedienteCIV 075933/2015/CA002
Número de registro244422841

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

H., J.J.

V. C/ A. Y G., M.D. Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. ORDINARIO

E.. nro. 75.933/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de septiembre de Dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “., J.J.

V. C/ A. Y G., M.D. Y OTROS S/

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ORDINARIO”, expte. nro.

75.933/2015”, respecto de la sentencia de fs. 1227/1236, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. Mediante la presentación de fs. 8/17, el sr. J.J.

V. H.

–mediante apoderado- promovió demanda de usucapión contra los sres. J.G.A., Á. G.A., J.A.G.A., E.A. y G., S.A.A. y G., B.A. y G., M.D.A. y G., M.F.A. y G., E.A. y G., y los herederos de R.M.

H. y O.H.: R.P.M.H., P.E.H. y C.B.H. respecto del inmueble sito en la calle F…. …, de esta ciudad.

Indicó que durante los años 1956/1958 el referido inmueble fue adquirido por su padre P.E.H. y N.M.A.. Ocurrido el deceso de A., P.E.H. empezó a administrar la finca y una parte de la Fecha de firma: 16/09/2019

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porción correspondiente a N.M.A. fue adquirida por las hermanas de P.E.: O. y R.H..

Ocurrido el deceso de P.E.H. y –ante el abandono del inmueble por parte de los A. y el desinterés de las tías del actor- J.J.

V. H. –en su propio beneficio- comenzó a efectuar negociaciones con la finca con ánimo de propietario.

En tales circunstancias, manifestó que celebró varios contratos de locación respecto del bien y abonó los impuestos municipales y servicios sanitarios, sin que otras personas ejercieran actos posesorios respecto de aquél.

  1. En fs. 770/774 se presentó la sra. C.H. y contestó

    demanda.

    Negó y desconoció los extremos y documentos invocados en la demanda.

    Brindó su versión de los hechos y relató que junto con sus hermanos –incluido el actor- son sucesores de sus tías sras. O.H.

    y R.M.H. de quienes heredaron un patrimonio compuesto por varios inmuebles.

    A través de poderes judiciales, de administración y especiales sus familiares delegaron en el actor varias cuestiones vinculadas a la administración de esos bienes.

    Posteriormente, el actor fue designado como administrador de la sucesión de O.H. y los asesoró en lo atinente a la administración del inmueble cuya usucapión ahora pretende.

  2. El codemandado sr. R.P.M.H. se presentó en fs.

    776/778 y planteó la nulidad de la prueba anticipada producida conforme constancias de fs. 27/28.

    Asimismo, en fs. 851/852 contestó demanda en adhesión a la efectuada por la codemandada C.H..

  3. En fs. 869/873 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos de la ley 14.159:24.

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  4. En fs. 916/917 se presentó el sr. P.E.C.H., planteó la nulidad de las audiencias testimoniales celebradas en fs. 27/28 y contestó la demanda en adhesión a la efectuada en fs. 770/774 por su hermana sra. C.H..

  5. En fs. 997 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa en representación de A.M.G. y D.S. –en su carácter de heredero de Á. G.A.-, J.G. y J.A.G.A., E., S.A., B., M.D., M.F. y E.A. y G..

  6. La sentencia dictada en fs. 1227/1236 estimó la demanda incoada haciendo lugar a la pretensión de J.J.

    V. H. y dispuso la inscripción del pronunciamiento en el Registro de la Propiedad Inmueble respecto de la finca sita en la calle F……..

    El pronunciamiento aparece apelado en fs. 1241 por la Defensora Oficial y en fs. 1243 y 1246 por los codemandados R.P.,

    C. y P.E.H. respectivamente.

    Los agravios de los emplazados se glosaron en fs.

    1253/1260, contestados por el actor en fs. 1262/1266.

    Las quejas del Ministerio Público de la Defensa obran en fs. 1271, replicados en fs. 1274/1275.

    II. Es dable señalar que el Suscripto, en coincidencia con pacífica jurisprudencia concordante al respecto, no se encuentra constreñido a abordar en el pronunciamiento definitivo todas las aristas, argumentaciones o defensas esgrimidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, ni todas las pruebas aportadas en autos, sino sólo aquellos elementos, probanzas, manifestaciones y tópicos relevantes y conducentes para la solución del caso sub judice.

    Sentado lo expuesto corresponde determinar cuál es el marco legal aplicable al caso.

    Antes de embarcarme en estudio de la controversia objeto de autos, y en razón de la sobreviviente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se impone fijar temperamento Fecha de firma: 16/09/2019

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    respecto del marco legal en el cual habrán de efectuarse las valoraciones jurídicas derivadas de la pretensión.

    El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal –

    Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Esta aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por Fecha de firma: 16/09/2019

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    aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., ob. cit., p. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Así se ha expuesto que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior” (arg.

    CCCN:2537; CCiv.: 4051; C. de Grosso, Usucapión, tercera edición ampliada y actualizada, CCCNley 26.994, pág. 114).

    De todos modos, la aplicación de una u otra norma (Código Civil velezano o Código Civil y Comercial de la Nación) no Fecha de firma: 16/09/2019

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    parece incidir en la solución que se arribe, dadas las particularidades del caso y el plazo de prescripción adquisitiva aplicable.

    En esa inteligencia se ha resuelto que el CCCN es inaplicable a una acción por prescripción adquisitiva, habida cuenta de que se trata de hechos consumados antes de su entrada en vigencia,

    sin perjuicio de advertir que, aun cuando se adoptara una postura distinta con relación a la aplicación de la ley en el tiempo, la solución no variaría, en virtud de los principios contemplados en los artículos 1891, 1899, 1909, 1911, 1939 y concordantes del nuevo ordenamiento legal (CNCiv., sala L, 12.11.2015, V., E.V.c.R. de T., M.I. y otro s/ Prescripción Adquisitiva”, RCCyC

    abril 2016, p. 216; AR/JUR/62102/2015).

    ...

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