H., J. J. c/ OSUTHGRA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha24 Abril 2023
Número de expedienteFMP 015378/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “H., J. J. c/ OSUTHGRA s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 15378/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Arriban los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la Dra. P.L.G., defensora pública, en representación del amparista, en oposición a la sentencia obrante a fs.

    43, la cual resuelve declarar abstracta la pretensión, e imponer las costas del proceso a la demandada.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurso articulado lucen agregados en memorial glosado a fs. 44/47, y se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, primeramente, en tanto el Juez de grado ha efectuado una interpretación errónea de lo acontecido en autos,

    puesto que si bien la obra social accionada procedió a afiliar al amparista, lo hizo como consecuencia del dictado de la medida cautelar decretada en el expediente, y la coincidencia de tal manda con el objeto del amparo, no implica que esa medida provisoria tengas las mismas consecuencias y efectos que una sentencia.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por tal motivo, sostiene que es necesario el dictado de un pronunciamiento que ordene la afiliación del amparista.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos a fs. 50/51. Elevados que fueron los obrados, y sin que resten en la causa diligencias procesales pendientes de producción, se llama a fs. 54, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

    circunstancia que, a la fecha, se encuentra firme y consentida para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Aclarado lo anterior, es dable poner de resalto primeramente que si bien asiste razón al predicar el a quo que “(…)

    las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs. C.N.), deben ser actuales al momento de su análisis por los Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    magistrados (…)”, lo cierto es que, de las constancias adunadas al expediente, no surge que la requerida hubiese cumplido efectivamente en forma voluntaria y oportuna la prestación que le fuera reclamada –afiliación del actor-, sino que la misma anotició su cumplimiento, una vez promovida la acción de amparo y decretada la medida cautelar de fs. 21, con lo cual, no puede válidamente señalarse que la cuestión hubiese devenido – en tal contexto – abstracta.

    Asimismo, adquiere fundamental relevancia que recién en fecha 09/09/2022 (ver fs. 25/32), OSUTHGRA denuncia el cumplimiento de aquella manda judicial, e informa el modo en que el accionante puede obtener su credencial de afiliación, y no obstante la fecha de la constancia de alta que posteriormente denuncia (fs. 34/37), lo cierto es que el amparista pudo tomar conocimiento recién en fecha 09/09/2022,

    esto es, reitero, luego de iniciado el proceso y decretada medida cautelar, que el agente de salud accionado había procedido al alta de su afiliación.

    En ese orden, entiendo que todas estas cuestiones deberán ser materia de análisis en un nuevo pronunciamiento, a fin de arribarse a la conclusión acerca de la existencia, o no, de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas por parte de la obra social accionada, en cuanto a la cobertura de las prestaciones objeto del presente amparo, a saber: alta de afiliación y cobertura de diferentes prestaciones médico-

    asistenciales.

    En razón de lo expuesto, considero que la resolución dictada respecto de la abstracción resulta improcedente y violatoria de los derechos constitucionales, tanto de la requerida, como de la propia actora, al no pronunciarse el Magistrado interviniente, en definitiva,

    sobre el fondo de la cuestión aquí planteada.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en...

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