Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 005384/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.5384/2009 (J.104) “H.J.G. Y OTRO C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “H.J.G.

Y OTRO C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 886/900, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.886/900 desestimó la demanda interpuesta por J.G.H. y L.E.A. contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S. A. (Edenor) imponiéndole las costas al perdidoso. Contra dicho pronunciamiento se agravia la actora quien, por las razones que esgrime, solicita se revoque el anterior pronunciamiento, haciéndose lugar a la demanda.

    Reclamaron a la empresa de electricidad por los daños y perjuicios que sufrieron a raíz del fallecimiento de su hijo de diez años, motivada por una descarga eléctrica producida en el portón de la Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912598#167961360#20161129133025240 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E vivienda del tío del menor, cuando fue a invitarlo por pedido de su padre, a ir a comer a su casa. Afirman que la empresa resulta responsable por haber prestado el servicio eléctrico sin exigirle al usuario las condiciones que se debe tener una instalación eléctrica segura.

    El juez rechazó la demanda al concluir que el accidente se debió a la culpa exclusiva de D.A.A. (tío de la víctima y dueño de la propiedad donde ocurrieron los hechos), por su impericia, negligencia e imprudencia, al intentar conectarse en forma clandestina desde el pilar de energía eléctrica que proveía Edenor S. A.

  2. En lo que hace al fondo de la cuestión, creo relevante transcribir, en lo pertinente, las consideraciones efectuadas por el Dr.

    Racimo en la causa “V.J.A. y otros c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.. s/ daños y perjuicios”, n° 538.901 del 23/11/09, más allá de las particularidades de cada caso.

    Sabido es que a la electricidad le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil)

    presentando una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales del art. 1113 (ver esta S. mi votos en c. 405.047 y 426.870 del 21-9-04 y 23-9-05 respectivamente y Sala G, voto de la Dra. A. en causa “H.A., I c. Edesur S.A.” del 13-6-08) de manera que las causales de liberación deben ser aplicadas con criterio muy restrictivo dada la peligrosidad de la sustancia conducida (conf. K. de C. en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1984, t. 5 pág. 523).

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912598#167961360#20161129133025240 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El dueño o guardián debe demostrar, por consiguiente, la culpa de la víctima para liberarse de responder cuando, como en el caso, se encuentra comprobado el contacto entre la cosa riesgosa y la víctima (conf. art. 1113, segunda parte, segundo párrafo in fine del Código Civil).

    La culpa de la víctima que exige la normativa está

    constituida por un acto que -por sus características- rompa el nexo habitual entre la cosa riesgosa y el daño para constituirse, a su vez, en una causa total o parcial del daño que sufre la víctima. El hecho de la víctima (condición) debe configurarse en el caso como causa (adecuada) del daño para considerar su admisión en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    La tarea consiste, pues, en examinar el comportamiento que la llevó al contacto con la cosa riesgosa y si hay o no conducta reprochable alguna que interfiera en el nexo causal entre la cosa y el daño (ver en este sentido CNCiv Sala D, “F., S. I y otros c. Edenor S.A.” del 12-

    4-02 en LL 2002-E, 592). Cabe, pues, ponderar la participación causal en la producción del daño y verificar, en su caso, si la actuación de la cosa no ha sido la causa del daño sino que ha incidido causalmente en su producción el hecho del propio damnificado, si tal hecho resulta imprevisible o inevitable para el dueño o guardián (E.A.Z., “Causación de daños (Una visión panorámica)” en Revista de Derecho de Daños 2003-2 pág. 14, n° 6 y su voto en CNCiv Sala F en c. 349.564 en autos “G., P.R. y otro c. M.S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 23-12-03).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente para esta clase de riesgos que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio al Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912598#167961360#20161129133025240 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que alude el art. 1113 debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito (ver especialmente Fallos 310:2103 y 326:1673 y también 308:1597; 316:912; 319:251; 321:3519; 327:5082).

    A partir de allí corresponde, en consecuencia, juzgar la concurrencia entre la cosa riesgosa y el accionar culpable de la víctima para determinar con qué intensidad han puesto las condiciones adecuadas al resultado (C. de Caso, “Responsabilidad civil y relación de causalidad”, Buenos Aires, 1984, pág. 58 n° 9 y pág. 66 n° 12 y G., “La evolución de la teoría del riesgo creado”, Revista de Derecho de Daños 2006-3-I, pág. 93). Ello lleva a analizar los pormenores del accidente en examen, pero desde ya adelanto que a mi entender en el caso, y más allá de las múltiples conductas negligentes que no evitaron el terrible desenlace, la víctima en sí misma no realizó ninguna acción que pueda cortar la relación de causalidad y liberar de responsabilidad a la demandada.

    En efecto, si como aconteció, el menor B. concurrió a la casa de su tío, D.A., quien vivía a unos escasos metros, a invitarlo a él y a otra tía, A.S.A., a comer, por indicación de su padre el aquí

    actor, aun cuando fuera de noche y lo hiciera descalzo, lo cierto es que ninguna de esas circunstancias tuvieron incidencia causal alguna con el accidente. Este aconteció cuando el menor tomó contacto con el portón de hierro para ingresar al domicilio, el que se encontraba electrificado. Y ello pudo suceder a cualquier otra persona, a punto tal que la tía de Brian –A.

    S.A.- cuando intentó abrir el portón, que se encontraba entreabierto, sintió

    una descarga eléctrica, a la par que vio a su sobrino tendido en el suelo de Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13912598#167961360#20161129133025240 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E la vereda detrás del portón. Y pese a que fue llevado por sus padres a la sala de Primeros Auxilios de P.D., pocos minutos más tarde dejó de existir.

    Poco después concurrió al lugar L.M.A., electricista matriculado, quien observó que uno de los cables que sale del medidor y suministra a la vivienda de energía eléctrica, por vía subterránea, se encontraba pelado tocando la bisagra inferior del portón metálico, por lo que por seguridad procedió a aislarlo con cinta aisladora y separarlo del portón.

    Bien puede observarse que no es posible atribuir culpa ni a la víctima ni a la culpa “in vigilando” de sus padres, puesto que la causa del accidente se debió a las condiciones antirreglamentarias en que se encontraba la...

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