Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Mayo de 2016, expediente CIV 114259/2008/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 114259/2008 “A., H.J. c/M., J.R. y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. N° 114.259/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., H.J. c/M., J.R. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 589/603 vta. y su aclaratoria de fs. 604, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A las cuestiones propuestas, el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 589/603 vta. y su aclaratoria de fs. 604 rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y prescripción, deducidas por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, con costas, salvo en lo concerniente a la primera defensa, cuyos gastos causídicos fueron impuestos a la parte actora. En consecuencia, se admitió la demanda promovida por H.J.A. y su cónyuge M.R. (en calidad de tercera, cfr.

    fs. 155) contra J.R.M. y, en forma subsidiaria, contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en calidad de administrador Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11951584#149575108#20160512091322916 del Fondo Fiduciario de Garantía. Los condenó a pagar la suma de $

    64.100 y U$S 18.942 al Sr. A.y U$S 18.442 a la Sra. R., dentro del plazo de diez días. Impuso las costas del juicio a los emplazados vencidos.-

    El pronunciamiento fue apelado por el Colegio de Escribanos, por el actor y por la tercera R.. Sin embargo, a fs. 707 se declaró la deserción del recurso deducido por esta última.-

    A fs. 687/691 vta. lucen las quejas expresadas por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Las mismas apuntan a la responsabilidad subsidiaria que en la especie le fue endilgada, a la suma asignada por “daño moral” y a la tasa de interés fijada por el Sr. Juez de grado. Tales críticas obtuvieron réplica de la contraria a fs. 701/702 vta.-

    La expresión de agravios del demandante A.

    obran a fs. 693/694 vta., referentes al rechazo del rubro “pérdida de valor de inmuebles a vender”, la cual mereció respuesta del Colegio de Escribanos a fs. 704/704 vta.-

  2. - A efectos de evaluar las críticas sometidas a consideración de este Tribunal, efectuaré una pequeña síntesis de lo acontecido en el presente caso.-

    El matrimonio A.-R. adquirió el 50%

    indiviso del inmueble sito en calle N. 5644/46/48 de esta ciudad (matrícula FR 16-44574), con fecha 16 de diciembre de 1995. En el mismo acto, celebró un mutuo con garantía hipotecaria con la Sra. M.

    A., por U$S 27.650, que se reintegrarían al término de seis meses. Los intereses fueron abonados conforme a lo pactado y el 15 de agosto de 1996 los cónyuges entregaron U$S 28.050 al escribano M. (aquí

    demandado y en rebeldía, cfr. fs. 203), quien les extendió recibo y entregó luego testimonio de la escritura n° 327 de cancelación de la hipoteca. Empero, casi tres años después, la acreedora hipotecaria –

    quien no había percibido las sumas en cuestión- intimó al actor a la Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11951584#149575108#20160512091322916 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A restitución del capital del mutuo, alegando el actor el pago efectuado y la cancelación de la hipoteca. En el marco de las actuaciones penales labradas, el actor fue sobreseído (previo haberse embargado todas las unidades funcionales del inmueble, propiedad del matrimonio A.-R.) y el escribano M. fue condenado por “administración fraudulenta en concurso con falsedad ideológica y falsificación de instrumento público”. Así se invalidó el acto de cancelación de la hipoteca y renació dicho gravamen. Finalmente, en el marco de un acuerdo de mediación, abonaron nuevamente –esta vez, a la acreedora hipotecaria de manera directa- las sumas facilitadas en calidad de préstamo, similares a las que ya le habían sido entregadas al escribano emplazado para cancelar el mutuo y el gravamen hipotecario.-

  3. - Las defensas analizadas en el pronunciamiento en crisis no han sido motivo de agravios, razón por la cual habré de circunscribirme a las críticas esbozadas por el Colegio de Escribanos, en torno al fondo del asunto.-

    En primer lugar, expresa que el actor no le pagó de manera directa a la acreedora hipotecaria, sino que concretó

    los pagos en manos del escribano M., habiendo abonado las sumas un año después del fijado en la escritura. Al igual que lo sostuvo en su contestación de demanda, insiste en afirmar que existió un mandato tácito entre la acreedora hipotecaria y el escribano demandado, extremo que quedaría corroborado con el silencio guardado por la Sra.

    A. hasta el año 1999, cuando recién reclamó el pago de lo adeudado (consentimiento de la acreedora). Asegura que fue un error del actor el haber abonado en mediación nuevamente el capital del mutuo, ya que si le había abonado con anterioridad al mandatario de la Sra. A.

    (escribano M.), cometió un acto fundado en su propia torpeza, por el cual el quejoso no debe responder. Afirma que a fs. 156 vta. el propio actor reconoce la existencia de ese “mandato tácito”, sin que se haya Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11951584#149575108#20160512091322916 efectuado mérito alguno en la sentencia apelada. Asegura que estas circunstancias quitan todo nexo de causalidad entre el daño y la actividad del notario. Por estos motivos, considera que la responsabilidad subsidiaria del Fondo Fiduciario de Garantía no debe prosperar, en la medida que la recepción de esos pagos por parte del escribano M. no importó el ejercicio de una “función notarial”.

    Aduce que, aún en el caso en que el reclamante de autos hubiese encomendado al demandado el pago de la deuda, ello tampoco hubiese importado una actividad notarial. Pone de resalto que el Sr.

    Juez basa la sentencia en un antecedente de la Excma. Cámara Civil que habría sido descalificado por nuestro más Alto Tribunal, por motivos de arbitrariedad. Cita el fallo de la “Sala B” de este Fuero, que se dictara como un nuevo pronunciamiento frente al anulado por la Corte Suprema, a fin de acreditar que la intermediación financiera está vedada en la actividad notarial y que, en tal supuesto, no es legítimo recurrir al Fondo Fiduciario de Garantía. Por todos estos motivos, peticiona se revoque el pronunciamiento y se rechace la demanda entablada respecto de su parte.-

  4. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11951584#149575108#20160512091322916 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  5. - No se discute en el caso el obrar del escribano demandado, quien ha sido juzgado en sede punitiva, según expediente caratulado “M., J.R. s/ Administración Fraudulenta en Concurso Real con Falsedad Ideológica y Administración Fraudulenta en Concurso Real con Falsificación de Instrumento Público”, que tramitó ante el Tribunal Oral Criminal n° 22. Allí, fue condenado a la pena de un año y nueve meses de prisión (en suspenso) e inhabilitación especial para desempeñarse como escribano por el término de cuatro años (cfr. fs. 644 vta. del expediente punitivo venido “ad effectum vivendi et probandi”). A su vez, a nivel disciplinario, el Tribunal de Superintendencia del Notariado decidió

    destituir al escribano J.R.M. y cancelar su matrícula profesional (cfr.

    fs. 596/603 de la mentada causa penal).-

    Como puede apreciarse, allí se consideró que el mentado notario se apropió de manera indebida del capital del mutuo restituido por el aquí demandante (Sr. A.), a quien le extendió

    el recibo pertinente y entregó la escritura n° 327, que instrumentaba la cancelación de la hipoteca originaria sobre el inmueble del deudor, que garantizaba el préstamo dinerario contraído por él y su esposa (escritura n° 483).-

    Los agravios introducidos por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en rigor, rozan el umbral de la deserción de la vía recursiva interpuesta. No obstante lo cual, a fin de resguardar su derecho de defensa en juicio...

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