Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Junio de 2021, expediente CCF 003568/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3568/2015 -I- “H., F. C/ OSDE Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado n° 10

Secretaría n° 20

Buenos Aires, de junio de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 672 –fundado a fs. 689/697– contra la sentencia de fs. 661/669, contestado a fs. 713/719 por OSDE y 721/722 por OSOCNA, y;

CONSIDERANDO:

  1. El señor J. rechazó la acción de amparo interpuesta, con costas a la parte actora por resultar vencida.

    Para así decidir, el magistrado consideró que la actora, en oportunidad de adherir al servicio de salud de medicina prepaga, tenía conocimiento de que padecía de una enfermedad previa y no cumplió con su deber de informarlo. Por tal motivo, concluyó que la decisión de la demandada de cobrar una cuota diferencial por preexistencia y resolver el contrato por falseamiento de la declaración jurada no resultaba arbitraria ni abusiva, sino que importaba el ejercicio regular de la facultad resolutoria que surge del propio acuerdo y de la ley.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la parte actora, quien solicita se revoque la sentencia con costas.

    Expresa –en síntesis– cuatro quejas centrales contra el fallo recurrido, a saber:

    1. las conclusiones que extrae el magistrado de la comprobación por peritaje caligráfico de que su firma está inserta en el formulario son erróneas, desde que tal suscripción nunca fue negada por la actora; en efecto, lo Fecha de firma: 04/06/2021

      Alta en sistema: 07/06/2021

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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      que alegó en su oportunidad –y que aquí reitera– es que el formulario fue completado íntegramente por una promotora de OSDE sin su intervención y sin dar cumplimiento con el deber de información que corresponde a una relación de consumo como la de autos. En particular, respecto de su obligación de consignar sus últimos estudios realizados y los próximos a realizarse aun careciendo de diagnóstico por enfermedad alguna, y las implicancias que podían derivarse de ello –en el caso, su desafiliación intempestiva–. Destaca, asimismo,

      que a la fecha no se han reglamentado por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud las características que las declaraciones juradas deben contener y el plazo por el cual se puede invocar la falsedad, a lo que agrega que el texto y el contenido del formulario respectivo resultan ininteligibles;

    2. amén de considerar probada su buena fe, entiende que yerra el magistrado en cuanto a la facultad de la empresa de resolver el contrato de prestación del servicio de salud, máxime ante lo que califica como una maniobra urdida con mala fe de la entidad de medicina prepaga para afiliarla a cualquier costa y luego, ante la aparición de alguna enfermedad preexistente, disolver el contrato y formular imputaciones morales contra la adherente. Señala que la mala fe se ve plasmada en la omisión por parte de OSDE de efectuarle una revisación médica para conocer su estado de salud, para lo cual se encuentra en una posición más que favorable, e indica que tal negligencia atenta contra el deber de cuidado y previsión que debió guardar la empresa. Considera que convalidar la desafiliación en este contexto importaría la configuración de un abuso del derecho. Aduce, por otra parte, que su buena fe está probada por el hecho de que obtuvo la certeza del diagnóstico con posterioridad a la suscripción del formulario, y que ante su desconocimiento de la ciencia médica y las conclusiones de sus anteriores estudios, no puede interpretarse que hubiera omitido información en forma dolosa como para habilitar a la prepaga a aplicar su facultad de resolución;

    3. el rechazo de la acción respecto de OSOCNA es incorrecto,

      desde que dicha accionada no opuso defensa de falta de legitimación pasiva, y porque el contrato celebrado con OSDE sólo pudo concretarse a partir de su Fecha de firma: 04/06/2021

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      afiliación a la obra social demandada, por existir entre ambas un convenio reconocido por la propia accionada, aunque no acompañado en autos. A partir de ello, ante el incumplimiento de un contrato de adhesión por parte de OSDE,

      debe responsabilizarse también a OSOCNA como parte integrante de la cadena de comercialización de un contrato de consumo. A ello agrega que, pese a los esfuerzos de la obra social por diferenciarse de la prepaga, no ha podido ocultar que ambas poseen el mismo patrocinio letrado y domicilio legal; y, por último,

    4. la imposición de costas a su cargo es errada, puesto que aun de confirmarse el criterio del juez de grado, el caso sería cuanto menos dudoso, lo que ameritaría la distribución de los gastos del proceso en el orden causado.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En primer lugar, debe señalarse que la parte actora ocupa la posición de consumidora de los servicios brindados por la demandada, y ello torna operativos los principios de buena fe, trato digno, información adecuada y veraz y, en caso de duda, interpretación más favorable al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional; conf. esta S., causa n° 4936/2011 del 25-8-15, entre otras).

    Corresponde señalar que la Ley de Defensa del Consumidor (ley n°

    24.240, reformada por la ley n° 26.361) establece en su artículo 4°

    Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

    La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión

    .

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Alta en sistema: 07/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, se debe señalar que la coaccionada es una empresa de medicina prepaga y que el Alto Tribunal ha puntualizado que no cabe prescindir de la función social que tienen tales contratos, en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (conf. Corte Suprema in re “E.R.E. c/ Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, recurso de hecho, del 13-3-01, dictamen del Procurador General al que el Tribunal adhirió).

  5. Ello así, debe ponderarse que la cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a la desafiliación decidida por la empresa de medicina prepaga.

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de medicina prepaga, ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2011,

    cuyo artículo 9, en lo que aquí interesa, prevé: “… Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la...

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