Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 052330/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

52330/2012

H., F. A. c/ F., S. D. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° CIV 052330/2012/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “H., F. A. c/ F., S. D. Y OTROS s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 447/449 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 447/449 hizo lugar a la demanda entablada por F.A.H. contra S.D.F., condenándolo a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Treinta Mil Cien ($ 130.100), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la aseguradora, cuya expresión de agravios de fs. 483/488, fue contestada por la actora a fs. 497/499.-

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    La accionante funda su recurso a fs. 489/495,

    cuyo traslado no fue contestado.-

  2. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y al límite de cobertura.-

  3. Trataré a continuación las quejas de la actora respecto al daño psicológico, el cual fuera desestimado en la sentencia apelada al momento de considerar la incapacidad sobreviniente.

    Dicho rubro fue admitido únicamente en relación al aspecto físico y se cuantificó en la suma de Pesos Setenta Mil ($ 70.000).-

    Es pertinente aclarar que la procedencia y la cuantía de la incapacidad física no fue objeto de agravio por parte de los recurrentes, motivo por el cual el análisis que cabe realizar en esta Alzada se limita a establecer si corresponde indemnizar lo atinente al aspecto psíquico.-

    Ahora bien, corresponde destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. C.., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n°

    088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

    Asimismo, tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf.

    C.., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n°

    527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). También entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. C.., esta Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16,

    n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L.,

    R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia psicológica obrante a fs. 285/294.-

    La perito designada en autos detecta en la Sra.

    H. un desarrollo psíquico postraumático leve y fija una incapacidad en el orden del 10% (cfr. fs. 292, cuarto párrafo).-

    Asimismo, en oportunidad de responder la impugnación efectuada por la citada en garantía, indica que dicho porcentual corresponde en su totalidad a la situación traumática de esta litis ya que no se detecta concausa (cfr. fs. 326, último párrafo).-

    Por otra parte, del informe de la experta surge que la lesión psíquica podría ser removida con el tratamiento terapéutico,

    pero que ello no es una afirmación científica sino un mero pronóstico (cfr.

    fs. 294, punto b).-

    Ello así, es evidente que la perito ha dictaminado la presencia de una incapacidad psíquica vinculada con el hecho de marras, sin que obren elementos en la causa que indiquen que dicha incapacidad sea meramente transitoria.-

    Por lo demás, cabe señalar que la fijación de una partida para sufragar el tratamiento psicológico no obsta a la pertinencia de lo reclamado en concepto de incapacidad psíquica, puesto que la perito no ha asegurado que la práctica de la psicoterapia vaya a paliar definitivamente el daño que padece.-

    En consecuencia, considero que en esta partida también debe mensurarse el daño psíquico.-

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por la citada en garantía (cfr. fs. 316); sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la idónea (cfr.

    fs. 325/327).-

    Asimismo, no podría soslayarse que la impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.-

    Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-

    Ello así, a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 39 años de edad a la data del siniestro, quien tiene una hija y se desempeña laboralmente como empleada en el Correo Argentino (conf.

    constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-

    Así las cosas, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta S. que constituyen parámetros objetivos, corresponde establecer el monto por este rubro en la suma actual de Pesos Ciento Noventa Mil ($

    190.000), la cual representa la incapacidad psicofísica sobreviniente.-

  4. La accionante se agravia por el rechazo de la indemnización en concepto de daño estético como rubro autónomo y su inclusión en el daño moral, que en la anterior instancia se cuantificara en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000). Solicita que, en caso de no proceder su reconocimiento en forma independiente, se incremente el monto de la partida correspondiente al daño extrapatrimonial.-

    Liminarmente, cabe indicar que es opinión de esta S. que el daño estético consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. L.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-" tº II-B, p. 364; K. de C. en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Anotado...", Tomo 5, pág 221).-

    Debe tenerse en cuenta que el perito médico ha detectado en la actora la existencia de cicatrices en la pierna (externa en peroné de 9 cms. y en medial tibia de 4 cms. conforme surge de fs. 253 y fs.

    385).-

    En consecuencia, considero que en el presente caso, en el cual el daño estético derivado de las cicatrices no incide directamente en las posibilidades económicas de la reclamante, el mencionado concepto debe ser analizado en el marco del daño moral.-

    En cuanto a la marcha claudicante a la que también alude la actora, corresponde señalar que el perito médico la ha ponderado dentro de las limitaciones físicas que presenta la víctima como consecuencia del siniestro. De ello se concluye que este aspecto se encuentra indemnizado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente.-

    Ello así, cabe expresar que he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. C.., esta S., mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10,

    n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n°

    ...

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