Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 1 de Diciembre de 2020, expediente CIV 030092/2016/CA002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

H., O. F. C/ CÍRCULO SOCIAL VALLE MIÑOR DE GALICIA

EN BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. nro. 30.092/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al 1 día de diciembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “H., O. F. C/ CÍRCULO SOCIAL VALLE MIÑOR DE

GALICIA EN BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ORDINARIO)” Expte. nro. 30.092/2016, respecto de la sentencia definitiva dictada en autos en fs. 497/512 y aclaratoria de fs. 516, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES- C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.O.F.H. promovió demanda contra Círculo Social Valle Miñor de Galicia en Buenos Aires; persiguió la reparación de los daños y perjuicios generados en su patrimonio producto de un incendio generado en la parrilla de la demandada el día 21 de noviembre de 2014, vecina a su propiedad. Esa ignición provocó a su vez un incendio en un galpón que tiene el demandante en el fondo de su propiedad lindera, el cual prendió fuego y se consumió producto de las llamas, con todo lo que se hallaba en su interior.

Fecha de firma: 01/12/2020

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 130/142).

b. La asociación civil Círculo Social Valle Miñor de Galicia y Buenos Aires contestó demanda, desconoció los hechos que le han sido imputados, así como la responsabilidad endilgada.

Impugnó la liquidación presentada por el demandante. Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 216/225).

c. La aseguradora Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. contestó la citación en garantía en fs. 210/214.

Se adhirió a la respuesta de su asegurada accionada,

opuso el límite de cobertura y la franquicia establecida en la póliza,

acompañada en fs. 159/209. Sin perjuicio de ello, efectuó una negativa pormenorizada de los argumentos vertidos en la demanda,

impugnó los rubros indemnizatorios reclamados y ofreció prueba.

d. Mediante la sentencia dictada en fs. 497/512, y su aclaratoria de fs. 516, la magistrada a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada y a la aseguradora, con la extensión de lo pactado en el seguro, a pagar al actor la suma de $

493.021, con más sus intereses y costas.

e. Ese fallo no satisfizo a las partes contendientes,

quienes formularon sendos recursos.

La actora apeló la sentencia en fs. 514 y fs. 519bis; la accionada y citada en garantía hicieron lo propio en fs. 515.

El actor fundó su recurso en fs. 543/554 (contestado por la aseguradora en fs. 581/84), y la accionada lo hizo en fs. 556/558

(contestado en fs. 573/577 por el actor y fs. 579/584 por la citada en garantía).

En fs. 589 se decretó la deserción del recurso interpuesto por Zurich Argentina Cía. De Seguros S.A.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  2. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Sentados estos lineamientos generales, pasemos pues al análisis de las críticas vertidas respecto de la sentencia en examen.

    i. La responsabilidad.

    La actora cuestiona el razonamiento, la valoración de las pruebas y la solución arribada por la primera sentenciante, en cuanto a diversos tópicos vinculados a la responsabilidad del hecho dañoso en examen, para arribar a la conclusión de distribuir por mitades la contribución de ambos contendientes en la generación del evento dañoso.

    La accionada, en un cuestionamiento un tanto brumoso,

    también cuestionó la atribución de responsabilidad que se le imputó,

    en tanto consideró que no existiría prueba concluyente que el foco ígneo se generó en la cocina ubicada en su propiedad.

    Coincido con la señora magistrada preinterviniente en que resulta aplicable en la especie el cciv 1113, segundo párrafo.

    El factor objetivo de atribución de responsabilidad contenido en la norma, pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse, el pretenso responsable debe probar e invocar la culpa -o hecho- de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal.

    En el caso, la magistrada ha considerado que si bien se encuentra probado mediante el informe de la Superintendencia de Bomberos de fs. 280/283, del peritaje de ingeniería de fs. 324/33 que el foco ígneo se generó en la cocina del club lindero, más precisamente por un incendio ocurrido en la chimenea de la parrilla, y Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    luego de destacar que ni la demandada ni la aseguradora han invocado una causa específica de exoneración de responsabilidad (vide considerando IV, primer párrafo), consideró que el galpón del actor no contaba con...

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