Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2012, expediente C 115862
Presidente | Hitters-Soria-Negri-Kogan |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.862, "E. ,H. y otros contra Municipalidad de Ayacucho y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada, por negligente prestación médica (fs. 780/802).
Se interpusieron, porJ.J. A. , el municipio de Ayacucho y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 824/835; 839/845 y 847/855 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de fs. 824/835 y 839/845?
En su caso:
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¿Lo es el de fs. 847/855 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
I. Las presentes actuaciones se inician en virtud de la demanda de daños y perjuicios incoada por la señoraH.M.E. por derecho propio y en representación de sus nietos,H.H. yM.C.R. contra el doctorJ.J.A. y la Municipalidad de Ayacucho, en su carácter de responsable del Hospital Municipal "Dr. P.S.", como consecuencia del fallecimiento de la señoraN.R. .
Manifiestan los citados actores, mediante su escrito inicial, que el día 7 de julio de 1999, cerca de las 22 hs., la señoraR. comenzó a sentir un fuerte dolor en el pecho y en el brazo derecho, motivo por el cual concurrió a la guardia del hospital, en donde fue atendida por el mencionado galeno, quien le prescribió "valium" y la envió a su casa. Posteriormente, al sentirse nuevamente descompuesta, regresó a la guardia. Relatan que en ese momento el médico no se hizo presente y que fueron las enfermeras quienes, ante el cuadro que presentaba la paciente, le realizaron masajes de reanimación cardíaca y le colocaron oxígeno durante varios minutos, no obstante lo cual se produjo el deceso.
Entienden configurada la mala praxis médica, distinguiendo dos momentos: por un lado el tratamiento y diagnóstico suministrado a la paciente cuando ingresa al hospital y su relación de causalidad con su posterior fallecimiento y, por otro, la actuación del referido profesional cuando ingresa nuevamente la paciente en estado crítico.
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La jueza de primera instancia desestimó la demanda por falta de acreditación del nexo causal entre el actuar del médico demandado y la muerte de la señoraN.R. (fs. 661/670 vta.).
La Cámara departamental, a su turno, revocó dicho pronunciamiento, haciendo lugar a la acción instaurada y fijando las cuantías indemnizatorias, para cada uno de los actores (fs.780/802).
Para así decidir, sostuvo que: "En el caso que estudiamos, vemos precisamente ese déficit de la actividad del profesional demandado al preparar el camino del diagnóstico ya que ninguna de las prácticas aconsejables realizó a la paciente, limitándose a emitir rápidamente su juicio y medicar en consecuencia, y más aun no tomó la precaución de dejarla en observación para comprobar la evolución del síntoma y en su caso el efecto que le producía la medicación. Queda así de manifiesto la ligereza y negligencia en el actuar del accionado" (fs. 785 vta.).
Y añadió:"... considero que el demandado actuó en forma negligente, al subestimar la sintomatología descripta por el paciente y no realizar las prácticas elementales que esos síntomas requerían, al menos para descartar afecciones serias; y lo más grave fue la decisión de reintegrarla a su domicilio, cuando lo aconsejable y prudente era que quedara en observación, para evaluar su evolución"(fs. 786/vta.).
Así concluyó:"... se comprueba entonces que la conducta del demandado no se ajustó a las circunstancias del caso: no actuó con diligencia, prudencia e idoneidad exigidas para quienes tienen en sus manos uno de los más preciados bienes del ser humano como son la vida y la salud. El error de su diagnóstico no resulta excusable y ha configurado la culpa que lo hace responsable de los daños que invocan los actores de autos (arts. 512, 902 y concs. del...
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