Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 033016/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

33016/2019 E, H. O. c/ M. S. S.A.T.A.C.E.

  1. s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.- JN

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    Contra la resolución de fs. 208 (30/03/22) que declaró

    operada la caducidad de instancia, apela el actor a fs. 213 (05/04/22),

    quien expresa agravios mediante el memorial de fs. 215/228 (08/04/22

    incorp. 18/04/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo es contestado por la citada en garantía a fs. 230 (19/04/22 incorp.

    22/04/22).

  2. Sostiene el actor – en somera síntesis de sus argumentos – que ha realizado actos impulsorios durante todo el año 2021, a los fines que se dicte el primer proveído y se corriera traslado de la demanda y expresa que no se ha tenido en cuenta la suspensión de plazos dispuesta por la situación de pandemia durante 2020. Hace alusión a que a la fecha de notificación de la demanda el expediente se encontraba activo, por lo que concluye que no hubo inactividad de su parte y enumera los actos a los que considera impulsorios e interruptivos de la caducidad. Hace alusión al carácter restrictivo del instituto. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Solicita la revocación de la resolución.

  3. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  4. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    81.884/2016), del 08/02/22).

    El presente instituto obedece a razones de interés público,

    que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento (Conf. CNCiv., esta S.J., “., S. B.c/ P. De.

  5. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, del 9/08/21; ídem en autos “N., J.C.c.V.,

    J. M. s/daños y perjuicios” (Expte. N° 13.766/2019) del 30/12/21;

    ídem autos “P. A., Y. M. c/ Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas y otros s / daños y perjuicios” (Expte. N° 86.765/2017)

    del 07/02/22; y autos “., R.E.c.C., N. L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 25.536/2018), del 23/03/22).

  6. En el caso concreto de autos, de la compulsa digital de las actuaciones, se advierte que, desde el dictado del proveído...

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