Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Mayo de 2016, expediente CIV 108027/2013/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 108.027/2013 (AEM)
AUTOS: “H C, L s/ sucesión testamentaria” J. 62.
Buenos Aires, Mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución obrante a fs. 217/218 apela la coheredera . A fs. 228/229 corre el memorial, que fue respondido a fs.
231.
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Se agravia la recurrente a raíz de que el Juez de grado ha decidido designar un administrador en estos autos, pese a que sólo hay para administrar acciones de una sociedad anónima, cuyo paquete accionario pertenece en un 50 % a la recurrente, en tanto el 50 %
restante integraría el acervo sucesorio.
Sostiene que resulta innecesaria la designación de un administrador –tal como lo habría manifestado en la audiencia celebrada a tales fines-, y para el supuesto en que el Sr. Juez “a quo” decidiera dar curso al pedido, su propuesta era la de designar administradora definitiva a la apelante, toda vez que era ella quien pasaba a tener la mayoría accionaria de la sociedad, al sostener que al 50 % de las acciones que ya poseía en vida del causante, debía agregarse el porcentaje que recibe en su calidad de heredera. Eventualmente, y como segunda variante, requería que se designe para ejercer esa función a un tercero.
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Como sabemos, en virtud de la comunidad hereditaria formada desde la muerte del causante, el derecho sobre los bienes que la componen pertenece en conjunto a los coherederos. Ese derecho in abstracto recae sobre el complejo de titularidades trasmisibles como una totalidad y no significa que los herederos tengan la copropiedad sobre cada bien singularmente considerado.
Por otra parte, si bien la comunidad hereditaria está integrada por el conjunto de titularidades transmisibles del causante (bienes y derechos activos y pasivos), con exclusión de los créditos y deudas divisibles, lo cierto es que los coherederos son titulares de cuotas abstractas como medidas de participación en la comunidad “sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos” (art. 3281 del Código Civil).
Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #16515359#154145989#20160526100244350 Desde el mismo momento de la muerte, la ley atribuye de pleno derecho la titularidad de las acciones sociales existentes en el acervo, porque en cualquier caso integran la...
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