Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 060079/1998/CA004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 60.079/1998/CA004 - L.CIV.

64.167/2000/2000/CA001 L.C

  1. 44.005/2005/CA001 - JUZG. N° 47 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2015 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “H.C.J.C.H.R.S.” (EXPTE.N°60.079/1998), “HAIMOVICI HUGO RUBEN C/HAIMOVICI CLAUDIO JORGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°64.167/2000) Y “HAIMOVICI CLAUDIO C/HAIMOVICI HUGO RUBEN S/COLACION” (EXPTE. N°44.005/2005) respecto de las sentencias corrientes a fs. 1206/1217, 440/451 y 511/522, respectivamente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajustan a derecho las sentencias apeladas?

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

    C., Á.J. y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra.

    1. dijo:

    1.- A.H. falleció en esta ciudad el 9 de agosto de 1995, declarándose que por su muerte le sucedían, en el carácter de herederos, sus hijos H.R.H. y C.J.H., y su esposa B.B.. Esta última en cuanto a los bienes propios -si los hubiera- y sin perjuicio de los derechos que la ley le acordara en su carácter de cónyuge supérstite respecto de los gananciales.

    B.B. fue designada como administradora del sucesorio, con cargo de rendir cuentas de su gestión en forma trimestral.

    Casi dos años después de que se dictara aquella declaratoria, C.J.F. de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Haimovici acompañó al proceso sucesorio un testamento por acto público otorgado por el causante, que instituía como únicos y universales herederos a sus hijos, y mejoraba a C.J.H. con la parte que la ley le permitía -conf. cláusula sexta, se incluyó

    en dicha parte disponible la parte proporcional que le correspondía al causante en el bien de carácter ganancial ubicado en la calle D. n°4637/49, 5° U.F.15 y U.C. W, sita en Planta Sótano, de esta ciudad-. En función de ello, se dejó sin efecto la declaratoria de herederos respecto de la calidad de herederos ab-

    intestato de los descendientes, continuando sólo respecto de la cónyuge, quien finalmente falleció (fs. 4, 53, 143, 894 y 4110/4115 del expte. n°112.777/95 “Haimovici Abraham s/sucesión ab-intestato”).

    A fs. 39 del mismo proceso, la cónyuge supérstite denunció que los bienes del causante que integraban el acervo hereditario, al mes de junio de 1996, revestían el carácter de gananciales y eran los siguientes:

    I.-

    Inmuebles: a) sito en la Av. del Libertador Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 5290/92, Piso 7, D.. 7, de esta ciudad, M.F.R. 17-3380/7; b) sito en la calle D. n°4637/49, 5° U.F.15 y U.C. W, sita en Planta Sótano, de esta ciudad, Matrícula F.R.

    18-4226/15/Compl. X;

  2. Acciones: a) a nombre del causante 67.500 acciones ordinarias de la firma “Casa Rubio S.A.”, que representaban la suma total de $1.315.611,17; b) a nombre del causante 70.000 acciones ordinarias de la firma “L.S.A.”, que representaban la suma total de $120.518,30; todo ello conforme las certificaciones adjuntas. Posteriormente, fue ampliado con cuentas particulares del causante con fondos derivados de las acreditaciones de resultados y pagos de “L.S.A.” y “Casa Rubio S.A.”, y la titularidad de un bien ubicado en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay (fs. 1754/1756).

    2.- De la naturaleza de las acciones:

    La colación es la obligación que incumbe al heredero forzoso, que concurre con otros coherederos de igual rango, de computar en la masa partible el valor de las donaciones Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C que el causante le hubiese hecho en vida e imputarlo en su propia porción, es decir, en la hijuela del donatario. El instituto supone, como punto de partida, que cuando una persona dona un bien a uno de sus herederos forzosos, tan sólo está llevando a cabo un adelanto, sin que ello implique favorecerlo especialmente.

    Como bien se observa, la colación conduce al resultado de atribuir a la conducta del causante que en vida da bienes a sus sucesibles forzosos, el significado de una antelación o anticipación de la cuota hereditaria, y no de una alteración o turbación de contenido. Los actos del causante que motivan la colación son considerados una anticipación de cuota, con la ventaja –a veces muy importante en la práctica-

    del hecho mismo de la anticipación. Con la colación, en esencia, las donaciones quedan transformadas en una ventaja de tiempo -anticipación de la cuota-, más que en una ventaja de contenido -no hay mayor caudal para un heredero que para otro- (G., E.P., Colación de deudas, p. 25). Estas notas conceptuadas son las que informa el art. 3476 Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 del Código Civil, donde se preceptúa: “Toda donación entre vivos hecha a un heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa un anticipo de su porción hereditaria”. Por eso, la colación aparece como un medio de igualar las porciones hereditarias de los coherederos forzosos, al momento de la partición. Se ha expresado en jurisprudencia que la colación no consiste en traer a la sucesión los mismos bienes que se recibieron sino en aportar su valor, dejando el dominio en cabeza definitiva del donatario. Es una simple operación de contabilidad y su carácter ficticio está reconocido en la nota al art.

    3441. Nada de lo recibido se devuelve, sino que se descuenta, por eso el acervo no experimenta ningún acrecentamiento (CNCiv., Sala E, 11/6/1997, “Raiter, A. s/sucesión” JA 2000-

    II, síntesis; M., J.O. “Tratado de las Sucesiones” T.I, segunda edición, n°629, pág.569).

    En tal caso, se le deberá descontar lo recibido al hacerse la respectiva distribución de los bienes. De modo que si se quiere Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C mejorar, el donante debe manifestarlo expresamente en un testamento. En conclusión, la donación no hace presumir la mejora, debiéndosela establecer expresamente. De ahí

    que sólo importa un simple anticipo de herencia.

    La igualdad como fundamento de la colación se encuentra señalada por V.S. en la nota al art. 3478 del Código Civil: "La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos". He aquí, entonces, el auténtico fundamento del instituto, que no necesita de otros argumentos para justificar su existencia, pues su objeto es el de recomponer la desigualdad rota por la donación entre vivos hecha a un heredero legitimario, porque la igualdad es la esencia de la partición, tal como lo resalta el codificador en las notas a los arts. 2818, 3514 y 3928 del Código Civil. Tienden a evitar esa desigualdad –además del ya transcripto art.

    3476 del Código Civil- el art. 1805 del mismo cuerpo legal que dice: "El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndase hecha como un adelanto de la legítima"; y el art. 3484 del Código Civil que reza: "La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible".

    Me parece útil puntualizar las diferencias existentes entre las acciones de colación y reducción, desde que C.J.H. ha intentado por vía de la acción de colación mantener la integridad de su legado sin advertir que el medio empleado no era el adecuado.

    La acción de reducción tiene por objeto proteger la porción legítima de los herederos forzosos, por lo que solamente prospera en caso de que dicha porción legítima sea afectada. En tanto que la acción de colación funciona aunque no se haya afectado la porción legítima, en virtud de que se da esta acción para mantener la igualdad entre los herederos. La acción de reducción es de orden Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13323650#145663267#20151222132218990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C público, y por ende puede hacerse valer aun en contra de la voluntad del causante. En cambio, la acción de colación no es de orden público sino que es interpretativa de su voluntad, de manera que solamente prospera si el causante ha guardado silencio. En la acción de reducción queda subsistente la mejora hecha a uno de los herederos siempre y cuando no exceda la respectiva porción disponible. La acción de colación prospera con respecto al todo, en virtud de que tiene por finalidad mantener la igualdad entre los herederos. En la acción de reducción se debe traer a la masa la parte que excedió la porción disponible. Con respecto a la acción de colación, no se deben traer los bienes respectivos, sino su valor, que se computa en la masa partible y oportunamente se...

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