Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Octubre de 2018, expediente FBB 015462/2018
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15462/2018/CA3 – S.. 1
Bahía Blanca, de octubre de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 15462/2018/CA3, caratulado “H.,C. c/ Mutual
Federada “25 de junio” Sociedad de Protección Recíproca s/ Amparo Ley 16.986”,
vuelven los autos del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la apelación de fs.
190/196 contra la sentencia de fs. 185/189 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:
-
Este tribunal –con diferente conformación– revocó la
sentencia de grado por prematura y ordenó al juez de primera instancia a recibir al
médico tratante a fin de que exponga de forma clara los motivos por los cuales
prescribió en el certificado de f. 9 la realización de la cirugía con el material
importado.
Así, el Sr. Juez de grado el 06/08/2018 recibió declaración
testimonial al Sr. O. Shamis, Médico Deportologo que atiende a la amparista,
quien desarrolló los motivos por los cuáles oportunamente indicó “paciente femenina
16 años, deportista (jugadora de handball) presenta luxación hombro derecho
recidivante con dolor y limitación funcional. Debido a la edad y demandada de la
paciente solicito arpones importados doble sutura (por ser de mejor calidad)” (v. cert.
f. 9).
En efecto, entre otras cosas, manifestó que “en primer lugar es
fundamental destacar que el caso particular se trata de una paciente muy joven,
deportista y diestra (miembro dominante). En ese contexto se prefiere y se indica
material importado por ser de mejor calidad, siendo la principal diferencia con el
ofrecido que el material del arpón importado es biocomposite, y no titanio, lo cual
eventualmente permitiría ante futuros traumatismos/lesiones estudiarlo (el hombro)
mediante estudio de imágenes (resonancia magnética) sin alterar o sin interferir en la
calidad de las imágenes; siendo que dicha eventualidad es altamente probable en una
persona tan joven y deportista”. Asimismo, destacó que “la otra gran diferencia es la
calidad de la sutura (hilos), ya que la de los arpones importados son de alta
resistencia, lo cual permite realizar la sutura vía artroscópica de manera segura, es
decir sin que se rompan los hilos al anudarlos, lo que sí sucede frecuentemente con
las suturas de origen nacional (…) esta última diferencia es importante dado el tipo
de cirugía indicada que es por videoartroscopía, es decir a través de tres cánulas de
hombro se realiza la plástica, o reparación, de la lesión cápsulolabral (lesión de
Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31927291#219304554#20181018173714320 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15462/2018/CA3 – S.. 1
Bankart), es decir que la cirugía se realiza a través de tres incisiones de 1,5 cm.
aproximadamente y los nudos de los hilos se hacen a través de las cánulas. Esos
nudos se deslizan a través de la misma y llegan a la articulación, reparando la lesión,
por lo cual es muy importante la resistencia de los hilos. Cabe agregar en cuanto al
tipo de cirugía indicada que según bibliografía el porcentaje de éxito de la misma
(que no se luxe de nuevo el hombro) es de un 85% aproximadamente, eso además de
las obvias diferencias estéticas”. Es decir, expuso y justificó la necesidad del insumo
por él prescripto y cuáles eran las diferencias con respecto al ofrecido por Mutual
Federada “25 de junio” Sociedad de Protección reciproca, en adelante Federada Salud
(cfr. fs. 148/149).
-
Así, conforme a esa explicación del certificado acompañado
en demandada, el Sr. juez de grado dictó nueva sentencia e hizo lugar a la acción de
USO OFICIAL amparo ordenando a Federada Salud la provisión de material importado de arpones
biosuterax marca A., 2 cánulas y 2 U Dripe indicada para el tratamiento
solicitado por su médico. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto cumplan con la
denuncia de su situación previsional e impositiva.
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Contra lo así resuelto, apeló el representante de la demandada
(fs. 190/196) quien centró sus agravios en los siguientes motivos: a) nulidad de la
sentencia: el procedimiento no puede quedar al arbitrio del juez, el proceso cuenta con
dos sentencias de primera instancia; el fallo del 27/07/2018 resolvió acoger la
apelación, pero ignoró el principio de preclusión procesal pues retrotrajo el expediente
a una instancia de origen sin anular la sentencia del juez de grado; el retroceso del
trámite para permitir el dictado de una nueva sentencia de primera instancia le abrió la
posibilidad a la actora de ampliar su prueba, sin embargo no existió igual posibilidad
para su mandante, pues nunca se le permitió producir su prueba; el principio de
preclusión procesal impide que se pueda volver atrás, por lo tanto se vulneró la
defensa en juicio, el principio de igualdad y la garantía del debido proceso; b) no se
hizo lugar a la citación del estado nacional como tercero obligado y el precedente que
cita el a quo se fundamenta en un presupuesto de hecho diferente pues en autos la
amparista no sufre ninguna discapacidad, por lo tanto no está amparada por la ley
24.091; c) los insumos solicitados no están incluidos como obligatorios en el
Programa Médico Obligatorio ni en su reglamento, por lo tanto no tienen la obligación
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