Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 053593/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 53593/2013

AUTOS: H BERTOLINI SRL Y OTRO c/ F.A.F.

s/CONSIGNACION

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la empleadora H.B.S. y su socio gerente C.G. a tenor del memorial incorporado digitalmente al sistema Lex 100.

Se quejan los mencionados por cuanto el judicante de la anterior instancia rechazó la consignación que iniciaran, tras concluir que el despido dispuesto con fecha 24/6/2013 –ante el viaje al exterior que efectuara la actora durante el transcurso de la licencia médica por enfermedad de la que se encontraba gozando- resultó

injustificado. Cuestionalo así decidido por el sentenciante de grado en tanto sostiene que,

contrariamente a lo que éste sostiene, F. notificó debidamente que fuera a hacer uso de su licencia ordinaria por vacaciones ni se acreditó en la causa que ésta hubiera consensuado verbalmente con la empresa que haría uso de las mismas, razón por la cual dicha actitud “encontrándose en uso de una licencia de carácter médico originada en una supuesta afección cuya pretensa etiología no fue jamás convalidada por la principal”

resultó justificativa de la decisión resolutoria adoptada por la empresa.

L. corresponde señalar que no hay controversia en autos acerca de que F.A.F. se encontraba gozando de licencia médica desde el 15/3/2013 la que, a tenor del certificado acompañado por la parte actora (ver sobre de fs. 130 cuya legitimidad fue informada a fs. 287 por la Dra. C.D., tenía origen en una “crisis de ansiedad por conflicto laboral”. Asimismo surge de las constancias de autos que dicha licencia se extendió durante los meses abril, mayo y junio y que,

Fecha de firma: 24/02/2021 mientras ésta se encontraba vigente, la trabajadora viajó a Brasil para hacer uso de las Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

vacaciones correspondientes al período 2012. En este aspecto sostuvo la dependiente –en manifestación que fue expresamente negada por la principal- que ya había acordado con su empleadora el momento en que se tomaría las vacaciones, tanto que los tickets aéreos habían sido adquiridos el 1/2/2013.

Ahora bien, más allá de las manifestaciones vertidas por las partes y las disquisiciones generadas respecto de si la empresa sabía o no que F. tenía acordado vacacionar durante el mes de junio/13, lo cierto es que, tal como sostuvo el judicante de la anterior instancia, nada impedía a la trabajadora salir de viaje durante una licencia que, como quedó acreditado, fue otorgada en función de un trastorno psíquico que,

para más, guardaba vinculación con el ámbito en el que desarrollaba sus tareas. La conducta llevada a cabo por la dependiente, en el caso, no resulta incompatible ni se contrapone con la licencia médica de la que estaba gozando, en tanto contrariamente a ello pudo resultar favorable para aliviar la “crisis de ansiedad por conflicto laboral”

oportunamente diagnosticada.

Así las cosas, resulta que el despido decidido por la empleadora con dicho fundamento resultó injustificado, lo que me lleva a desestimar la queja vertida por H.B.S. y C.G. en este aspecto y a confirmar la desestimación de la consignación oportunamente interpuesta y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la dependiente con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Se agravia de igual modo la principal de la decisión del sentenciante de grado que, en un –a su criterio- erróneo análisis de la prueba testimonial obrante en la causa- reputó acreditados los pagos “en negro” alegados en el inicio.

Adelanto que la queja en cuestión no habrá de tener favorable andamiento, toda vez que tal como concluyó el Sr. Juez a quo, los testimonios brindados por quienes comparecieron a declarar a propuesta de F.(.P. a fs.

379/380, F. a fs. 386/387 y M. a fs. 389/390) fueron contestes al señalar que, además de las sumas percibidas por depósito bancario, percibían parte del salario sin constancia documentada en sobres que les eran entregados por G., A.A. o C.. Todos dijeron haber presenciado dicha forma de pago respecto de F.F. y dieron cuenta de que la suma abonada de tal modo ascendía a $1.600.- ó $1.800.-

Estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre...

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